REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de mayo de 2009.-
199º y 150º

AUDIENCIA PRELIMINAR
Causa N° 1C-10.622-08
Juez DRA. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ.

FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÙBLICO
ABOG. LIGIA KARELYS CASTILLO (Encargada).
Defensa: ABOG. JULIO CESAR NIEVES (PRIVADO)
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Secretaria: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Imputado: ANDRES ELOY ARJONA RODRIGUEZ.
Delito: CONTEMPLADO EN LA LEY PENAL DEL AMBIENTE Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

En el día de hoy, veinticinco (25) de Mayo de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ANDRES ELOY RODRIGUEZ, por la comisión del delito de Caza Ilícita previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la ciudadana Juez solicita a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes el acusado: ANDRES ELOY RODRIGUEZ, la Fiscal Undécima del Ministerio Público ABOG. LIGIA KARELYS CASTILLO encargada solo por este acto y el Defensor Privado ABOG. JULIO CESAR NIEVES. Acto Seguido la ciudadana Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público ABOG. LIGIA KARELYS CASTILLO, expuso: “El Ministerio Público informa al Tribunal que en fecha 12 abril 2009, fecha en que se presentó formal acusación en contra del ciudadano: PABLO ARQUIMEDES MUÑOZ PADRON, hasta ese momento el Ministerio Público tenía elementos que comprometían al mencionado ciudadano en la ejecución del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; ahora bien, no es menos cierto que en el curso de la investigación, surgieron algunos elementos que igual fueron considerados a los fines de buscar la verdad de los hechos, motivo por el cual esta representación fiscal en fechas posteriores a la presentación de la acusación fiscal, verifico que surgieron nuevos elementos que presentan algunas incongruencias en relación al acto conclusivo presentado, tal y como es el caso de las deposiciones de los testigos instrumentales del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes en el caso que nos ocupa, en atención a ello, cumpliendo con la finalidad del proceso que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, se considera pertinente solicitar en esta oportunidad la remisión de la causa a los fines de proseguir con la investigación, motivo por el cual no se ratifica la acusación presentada y se le solicita a este digno tribunal que se le imponga al ciudadano imputado: PABLO ARQUIMEDEZ MUÑOZ PADRON, una medida cautelar de las previstas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal todo ello en atención a que esta representación fiscal una vez verifica y concluida en su totalidad la investigación procederá a emitir el acto conclusivo correspondiente. Es todo”. Seguidamente en atención a la exposición del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. JOSE ANGEL HURTADO, a fin de que exponga lo que considere y expuso: “En principio vista la no ratificación de la acusación por parte de la representante del Ministerio Público e igualmente visto el planteamiento presentado por la defensa en fecha 23 de abril del 2009, donde se planteo la excepción en contra de la acusación, por violación del artículo 326 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, porque la acusación carecía de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan; la defensa plantea oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4º literal i por violación del artículo 326 ordinal 3º en relación a los elementos de convicción, ya que las testimoniales de los ciudadano Rafael Antonio Ojeda, Rafael Gabriel Padrón, Jean Carlos García Puerta y Natyeli Arelis Navarro, de esas deposiciones ciudadana Juez se desprende que la detención no fue practicada como indica el acta policial, que mi defendido fue detenido en su residencia y no en la calle, que el vehículo moto fue sacado de su residencia y no detenido transitando el vehículo y visto que el Ministerio Público no ha ratificado el acto conclusivo, visto igualmente la excepción planteada y visto que en contra de mi defendido se presento un acto conclusivo de acusación y nos encontramos en el marco de la audiencia preliminar, la defensa solicita respecto de mi defendido ante la ausencia de elementos de convicción, se decrete el Sobreseimiento de la investigación, respecto a mi defendido por cuanto la investigación respecto a el ya termino, es decir, respecto a el fue emitido un acto conclusivo de acusación, el Ministerio Público en franco uso de la buena fe y la defensa deja clara que el Ministerio Público presenta esta gallardía en un juicio, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa para mi defendido, no se opone a la remisión de la investigación a la sede de la investigación y respecto de la solicitud planteada por el Ministerio Público de una medida de menos gravedad que soporta mi defendido hoy en setenta (70) días, por cuanto esa solicitud ciudadano juez, no reúne los requisitos del articulo 256 que remite al artículo 250, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que existen elementos de convicción o peligro de fuga, la defensa solicita la libertad plena ello en aras del franco uso de la disposición contenida en el articulo 8 del Código Penal Venezolano que es la presunción de inocencia y si el Ministerio Público en este acto no ha ratificado la acusación, significa que no existen elementos de convicción en contra de mi defendido, pues al no ratificarse la acusación, de conformidad con la sentencia Nro. 2558 del 9 de abril de 2008 de la Sala Constitucional, con ponencia de FRANCISCO CARRASQUERO, en el expediente Nro. 08-0155, el tribunal de Control al momento de la audiencia preliminar, revisa elementos formula y materiales de la acusación y dice esta sentencia que de los elementos materiales debe emerger una expectativa de condena y que por tal motivo las causas pasan a juicio, ante la expectativa que el juez de control percibe en el marco de la acusación y si la mismo no ha sido ratificada por falta de practica de diligencias y estas diligencias convencieron al Ministerio Público de que la verdad no estaba plasmada en el acta policial, si no en su dicho, mal pudieran existir en el expediente elementos de convicción para sustentar una medida de coerción personal de presentaciones, en consecuencia y ante la ausencia de elementos de convicción respecto de la responsabilidad de mi defendido, mas no así del cuerpo del delito, no se ven satisfecho el articulo 251 y 250 que no existen suficientes elementos de convicción ante este hecho la defensa se ve en la imperiosa necesidad de solicitar la libertad plena de mi defendido, en principio por ausencia de ratificación de la acusación y en segundo lugar, por la excepción planteada la cual solicito sea declarada con lugar y se decrete el sobreseimiento y en tercer lugar porque nuestro principal fundamento es la ausencia de la acusación, ello significa que para el propio Ministerio Público conforme lo establece la sentencia invocada, no hay expectativas de condena por responsabilidad penal comprometida, en consecuencia en estricto derecho procesal mal pudiera pedirse una cautelar si la acción principal no se ha ratificado, trasladándonos al campo civil esto seria pedir embargo sobre alguien de quien se ha retirado la demanda, trasladándonos al lo penal serian mantener sujeto a una persona a un sujeto contra el que pudiéramos atrevernos a decir, no se ha ratificado la acusación, la acusación debe verse como el verdadero ejercicio de la acción penal y las cautelares como la medida solicitada por el Ministerio Público dicen los doctrinarios que corren la suerte de la principal, si la acusación ha sido retirada pues debe imponerse el derecho constitucional contenido en el articuló 44 que habla de la libertad, mas aun los supuestos que llevaron a este tribunal en cabeza de otro juzgador variar al punto que la acusación no fue ratificada. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oda la exposición y vista la solicitud presentada por el Ministerio Público a través de la cual manifiesta que no ratifica la acusación por cuanto han surgido nuevos elementos que producen un viraje en cuanto a la orientación dada inicialmente al proceso y visto que solicita que las actas le sean remitidas a su Despacho con la finalidad de proseguir la investigación hasta llegar al cabal esclarecimiento de los hechos y considerando quien se pronuncia que es además de un deber una facultad que tiene el Ministerio Público como órgano investigador y también como parte de buena fe, el Tribunal acoge la solicitud y acuerda lo pedido; en cuanto a lo planteado por la Defensa, acoge igualmente la solicitud de conferir al ciudadano acusado una Libertad Plena, por cuanto la no ratificación de la acusación hace variar los fundamentos que sirvieron para dictar la privación judicial preventiva de libertad. En lo relativo a la solicitud de dictar el Sobreseimiento respecto al ciudadano PABLO ARQUÍMEDES, quien decide que como quiera que el Ministerio Público ha planteado la necesidad de proseguir la investigación corresponde a ese órgano al dictar el acto conclusivo, solicitar el sobreseimiento de la causa respecto al acusado presente en esta audiencia, de allí que se declara sin lugar la solicitud de dictar el sobreseimiento por parte de la defensa, en relación a la excepción planteada, la misma ha quedado sin efecto como consecuencia de los nuevos elementos surgidos en el marco de los nuevos hechos que se plantean en este acto, en consecuencia, se ordena la remisión de la causa al Ministerio Público y se acuerda la LIBERTAD PLENA desde esta sala del acusado: PABLO ARQUIMEDEZ MUÑOZ PADRON. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público representado por el profesional del derecho ABOG. EMILIA NATHALIE TERAN RAMIREZ, en consecuencia se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines de la prosecución del proceso y solicite el Sobreseimiento Definitivo en cuanto al ciudadano: PABLO ARQUIMEDEZ MUÑOZ PADRON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.219.966; a quien se decreta la LIBERTAD PLENA desde la sala de este Tribunal. Y así se decide. Quedan notificadas las partes.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ.