REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 06 de Mayo de 2009
198° y 150°

Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Primero de Control, signo con el número 1C-12.396-09, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en su oportunidad hiciera la ciudadana: QUIÑONES SEIJAS MARBELLA Y HEIDI GONZALEZ; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 15-04-2009, la ciudadana: QUIÑONES SEIJAS MAYRA MARBELLA, titular de la cedula de identidad N° 16.512.559, manifestó lo siguiente “… Comparezco ante este despacho policial con la finalidad de denunciar a personas desconocidas, que a partir del día 15-04-2009, en la mañana en mi trabajo, en el ambulatorio tipo II urbano de este Municipio, quienes utilizando panfletos, con mi nombre y apellido y nombrando a mi amiga y compañera de trabajo HEIDY GONZALEZ, nos están acusando de haber destruido un hogar, yo quede sorprendida ya que yo tengo 07 años de señora cristiana, cuando llegue al trabajo me consigo que en casi todos los departamentos del ambulatorio habían regado estos panfletos y nadie sabe nada”

SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta a el folio tres (03) del expediente, y de lo expuesto por la ciudadana: QUIÑONES SEIJAS MAYRA MARBELLA; los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho típico o delictivo cuyo enjuiciamiento, por mandato expreso del legislador, solo procede a instancia de parte agraviada.

CUARTO: Que desde la fecha en que fue formulada la Denuncia, a saber 15-04-09, hasta el presente, han transcurrido Veintiún (21) días de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador al aparte único del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.


D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 15-04-09 que hiciera la ciudadana: QUIÑONES SEIJAS MAYRA MARBELLA, Titular de la cédula de identidad N° 16.512.559; por este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Apure, en consecuencia se reputa tal acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.


Juez Primero de Control,


DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Secretaria,


ABOG. YSMAIRA CAMEJO








Causa N° 1C-12.396-09
JLSR/YC/diana.-