REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Mayo de 2.009
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-12.397- 09

JUEZ : AB. JOSÈ LUIS SANCHEZ

PROCEDENCIA: FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
AB. JOSE HERNANDEZ
DEFENSOR PRIVADO: AB. DANIA MARIELA PEREZ BOLIVAR
AB. PEDRO OMAR SOLORZANO REYES
VÍCTIMA : KAMERON DEL MAR ROSINA BOLIVAR BURBANO

SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO

IMPUTADO (S) VICTOR RAFAEL CASTILLO CUEVA, Titular de la cedula de identidad N° V-19.250.561, nacido el 09-03-88, edad 21 años, Residenciado en Barrio José Antonio Páez diagonal a la casilla policial, casa S/N, color amarillo con verde, San Fernando Estado Apure. Profesión u oficio: indefinida.
DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES)

En el día de hoy Seis (06) de Mayo de 2.009, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s) VICTOR RAFAEL CASTILLO CUEVA, Titular de la cedula de identidad N° V-19.250.561, por la presunta comisión de uno de los delito (s) CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que tiene defensor, verificándose de las actas que conforman la presente causa que cursa acta de designación de los profesionales del derecho AB. DANIA MARIELA PEREZ BOLIVAR Y AB. PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, y procede el Tribunal a juramentar quienes manifiestan, aceptan la designación y juramos cumplir con todos los deberes inherentes al cargo para el cual hemos sido designados. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta representación fiscal actuando por las atribuciones conferidas por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la Nulidad de las actuaciones por cuanto el ciudadano VICTOR RAFAEL CASTILLO CUEVA, no participo en autos, ni es el autor material, ni intelectual de la sustracción de la Niña, todo ello conforme a lo establecido en el artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se continué el presente procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 ejusdem. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico al imputado VICTOR RAFAEL CASTILLO CUEVA, Titular de la cedula de identidad N° V-19.250.561, el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión; se le comunica el derecho que tiene a declarar, y libre de juramento, presión coacción y apremio expone: “No deseo declarar. Es todo”. De seguida la defensa privada AB. DANIA MARIELA PEREZ BOLIVAR Y AB. PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, expone: “Vista la solicitud de la Fiscal, esta defensa, no tiene objeción alguna y se adhiere a la misma. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez expone: “Oída como ha sido la solicitud interpuesta por el Fiscal Octava del Ministerio Público, en la cual solicita la Nulidad de las actuaciones policiales, por cuanto el ciudadano VICTOR RAFAEL CASTILLO CUEVA, Titular de la cedula de identidad N° V-19.250.561, no participo en autos, ni es el autor material, ni intelectual de la sustracción de la Niña, todo ello conforme a lo establecido en el artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se adhirió la defensa, y la falta de los presupuestos de la aprehensión en flagrancia contenidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y en consecuencia, este Tribunal acuerda LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN del ciudadano VICTOR RAFAEL CASTILLO CUEVA, Titular de la cedula de identidad N° V-19.250.561, conforme a lo establecido los artículos 190, y 191, y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia LA LIBERTAD PLENA, de los mismos. Se acuerda igualmente la remisión copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a fin de aperturar una investigación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se Decreta la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, del ciudadano VICTOR RAFAEL CASTILLO CUEVA, Titular de la cedula de identidad N° V-19.250.561, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta su Libertad Plena.

SEGUNDO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena a nombre del ciudadano VICTOR RAFAEL CASTILLO CUEVA, Titular de la cedula de identidad N° V-19.250.561, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ