REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de mayo de 2009.-
196º y 147°
Revisada como ha sido la presente causa, y vista la solicitud interpuesta por el abogado defensor DR. VICTOR CASTILLO, en la presente causa seguida contra el imputado ARGENIS GIOVANNY DELGADO, por uno de los Contra la Moral y las Buenas Costumbres, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la medida cautelar que le fuere impuesta al referido ciudadano y a los fines de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:
En fecha 23 de agosto de Dos Mil ocho (2008), se realizó la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual vista la solicitud del Fiscal Primero encargada del Ministerio Público DRA. ISMENIA MENDEZ, este Tribunal decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARIA BENJASMINA RODRÍGUEZ APARICIO.
Realizadas todos los actos de investigación correspondiente, el Ministerio Público en fecha 22 de Septiembre del año 2008, interpuso escrito acusatorio en contra del imputado ARGENIS GIOVANNI DELGADO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, fijándose en consecuencia la correspondiente Audiencia Preliminar.
Así las cosas, en fecha 04 de mayo de 2009, después de varios diferimientos de la Audiencia Preliminar, la víctima en sala manifestó su decisión de no seguir impulsando acciones en contra del imputado de autos, por cuanto el se comprometió con sus familiares a irse del barrio donde vive cerca de la víctima, y no realizar actos en contra de la víctima.
El Ministerio Público en la audiencia no se opone a la solicitud de la defensa, y pidió el diferimiento de la audiencia preliminar a los fines de realizar las gestiones pertinentes con la finalidad de recabar la experticia seminal, que no consta en el expediente, y que fue practicada por el Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación del Cicpc con sede en San Juan de Los Morros Estado Guarico.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
ARTÍCULO 264. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador observa:
Que ciertamente se evidencia lo expuesto por la víctima MARIA BENJASMINA RODRÍGUEZ APARICIO, quien de manera voluntaria, manifestó no querer seguir causándole mas perjuicio al imputado y a sus familiares, pues estos se habían comprometido con ella a los fines que el imputado de autos, en caso de salir en libertad, se mudara del Barrio donde vive, y a no comunicarse ni realizar actos en contra de su persona, en tal sentido considera, este Tribunal en base al principio procesal de nuestro ordenamiento jurídico penal de afirmación de libertad, contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prudente en el presente caso proceder con la revisión de la medida por parte de este juzgador, y como quiera que el fin de las medidas cautelares es sustituir a la privación de libertad cuando ésta razonablemente pueda ser satisfecha con una menos gravosa, y siendo que en nuestro proceso penal la libertad es la regla y la excepción es la privación; quien aquí decide, considera en consecuencia proporcional imponerle las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 numerales 3º, 8º y 9º el octavo en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada Quince (15) días. – La Constitución de fianza personal, de dos personas de reconocida solvencia, moral y económica que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de Treinta (30) unidades tributarias. – Y la prohibición expresa de comunicase con la víctima mientas dure el presente proceso, y la salida del agresor del sector donde reside la víctima, así como la imposición de la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, contenida en el artículo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: - Prohibición que el presunto agresor, por si mismo, o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, considerando que con la imposición de tales medidas se pueden ver satisfechos los fines del presente proceso. Revisión y sustitución que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: CON LUGAR la revisión de la medida cautelar, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuere impuesta al ciudadano ARGENIS GIOVANNY DELGADO UVIEDO, titular de la cédula de identidad N° 11.762.406; por LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3°, 8º y 9º del artículo 256, en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: - Presentaciones periódicas cada Quince (15) días. – La Constitución de fianza personal, de dos personas de reconocida solvencia, moral y económica que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de Treinta (30) unidades tributarias. – Y la prohibición expresa de comunicase con la víctima mientas dure el presente proceso, y la salida del agresor del sector donde reside la víctima, así como la imposición de la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, contenida en el artículo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: - Prohibición que el presunto agresor, por si mismo, o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, considerando que con la imposición de tales medidas se pueden ver satisfechos los fines del presente proceso. Revisión y sustitución que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese la respectiva Boleta de traslado para imponer al imputado, y cumplidos los trámites correspondientes, líbrese la respectiva Boleta de Libertad.
Publíquese, Notifíquese y Déjese copia. Firme el presente pronunciamiento remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que prosiga la investigación. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ISMAIRA CAMEJO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ISMAIRA CAMEJO.
Causa: 1C11.468-08+
JLSR/JLSR/IC.-