REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de mayo de 2009.-
196º y 147°
Revisada como ha sido la presente causa, y vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública DRA. VILMA VIELMA DE TAPIA, en la presente causa seguida contra el imputado MARTIN FLORENCIO GARCÍA, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la medida cautelar que le fuere impuesta al referido ciudadano y a los fines de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:
En fecha 24 de abril de Dos Mil nueve (2009), se realizó la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual vista la solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público DR. DIOGENES TIRADO, este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo y la presentación de dos (02) fiadores responsables, de reconocida solvencia moral, con capacidad económica no menor a un salario mínimo.
Cursa en autos escrito de la defensora pública DRA. VILMA VIELMA DE TAPIA, de fecha 05 de mayo del presente mes y año, en la cual entre otras cosas solicita: “…mi representado es un hombre que trabaja en el campo, y le es muy difícil contar con personas que le quieran servir de fiadores, en consecuencia es una medida de imposible cumplimiento por parte de mi defendido, razón por la que solicito el cambio de medida por una menos gravosa, sugiriéndole con todo respeto caución juratoria, aunado al hecho ciudadano Juez, para nadie es un secreto las condiciones de hacinamiento en que se encuentra el reten de la policía…”.
A tales efectos el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“ARTICULO 263. Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación”.
Por su parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
ARTÍCULO 264. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador observa:
Que ciertamente el ciudadano GARCÍA MARTIN FLORENCIO, pese a tener una medida cautelar menos gravosa, a saber: La señalada en el articulo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo, y la presentación de dos (02) fiadores responsables, de reconocida solvencia moral, con capacidad económica no menor a un salario mínimo, el mismo se encuentra detenido desde el día 24 de abril del presente año hasta la presente fecha, por no haber cumplido con la caución personal que le fuera impuesta por este tribunal en su oportunidad, lo cual produce como consecuencia que se presuma según lo dicho por su defensora que se le ha hecho imposible el cumplimiento de la caución personal acordada, por lo que se considera prudente en el presente caso proceder con la revisión de la medida por parte de este juzgador, y como quiera que el fin de las medidas cautelares es sustituir a la privación de libertad cuando ésta razonablemente pueda ser satisfecha con una menos gravosa, y siendo que en nuestro proceso penal la libertad es la regla y la excepción es la privación; quien aquí decide, examinando las medidas impuestas consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo, y la presentación de dos (02) fiadores responsables, de reconocida solvencia moral, con capacidad económica no menor a un salario mínimo; estima prudente acordar lo solicitado por la defensa pública DRA. VILMA VIELMA DE TAPIA, y en consecuencia sustituye las medidas ut supra indicadas, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 3º en relación con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada quince (15) por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito. – Y la caución juratoria, en la cual el imputado se comprometa a no cometer nuevos delitos. Todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento de la medida impuesta por considerar que si bien es cierto que las medidas cautelares a que fuera objeto el ciudadano MARTIN FLORENCIO GARCIA, en fecha 24 de abril del presente año, son menos gravosas, éstas se han hecho de imposible cumplimiento para su persona, y su núcleo familiar, revisión y sustitución que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: CON LUGAR la revisión de la medida cautelar, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN PERSONAL, que le fuere impuesta al ciudadano GIOVANNY ANTONIO ACOSTA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.543.246; por LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3° Y 9º del artículo 256 y artículo 259 ambas del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: - Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. – Y la caución juratoria, en la cual el imputado se comprometa a no cometer nuevos delitos. Líbrese la respectiva Boleta de traslado para imponer al imputado, y cumplido los trámites correspondientes, líbrese la respectiva Boleta de Libertad.
Publíquese, Notifíquese y Déjese copia. Firme el presente pronunciamiento remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que prosiga la investigación. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ISMAIRA CAMEJO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ISMAIRA CAMEJO.
Causa: 1C12.378-09
JLSR/JLSR/IC.-