REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de mayo de 2009
199° y 150°


Revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Primero de Control, signo con el número 1C-12.395-09, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia, por la comisión del delito de DAÑOZ A LA PROPIEDAD que en su oportunidad hiciera la ciudadana: CARMEN LEONIDES PADILLA DE LAVADO; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 13 de abril de 2009, la ciudadana CARMEN LEONIDES PADILLA DE LAVADO, titular de la cedula de identidad N°: 8.193.364, residenciada Barrio la Morenera, calle 10, al final, San Fernando de Apure, Estado Apure manifestó lo siguiente “Comparezco ante este despacho a fin de denunciar a la ciudadana MARITZA GARCIA, en virtud de de que la misma del día sábado 11-04-09, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, esta señora se metió en mi casa, y me acabo mis corotos, tiro el equipo de sonido para afuera de la casa, acabo el DVD, una silla, una maquina de jugar los niños, la puerta de la casa, esto sucedió porque se formo una riña cerca de mi casa, donde estaba mi esposo de nombre Alexander Jiménez, mi esposo se fue para la casa y esta mujer de fue detrás de él, y me acabo los corotos, en eso llegaron unos funcionarios de la policía y se llevaron a mi esposo detenido en de mi casa y esta mujer se fue con los policías y mi esposo hasta estos momentos permanece desaparecido, no ha llegado a la casa y no lo ubico ni en la policía, ni en el hospital….. Es todo”

SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta al folio cuatro (04) del expediente, y de lo expuesto por la ciudadana: CARMEN LEONIDES PADILLA DE LAVADO; los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho típico o delictivo cuyo enjuiciamiento, por mandato expreso del legislador, solo procede a instancia de parte agraviada.

CUARTO: Que desde la fecha en que fue formulada la Denuncia, a saber 13-04-09, hasta el presente, han transcurrido veinticuatro (24) días, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador al aparte único del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.


QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la víctima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 22-04-09 que hiciera la ciudadana FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a la denuncia que hiciera la ciudadana: CARMEN LEONIDES PADILLA DE LAVADO, titular de la cedula de identidad N°: 8.193.364 de 46 años de edad, de profesión u oficio OFICIOS DEL HOGAR natural de UVERITO, residenciada en el Barrio la Morenera, calle n°: 10 al final, teléfono: 0426-6308591 por ante este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Apure, en consecuencia se reputa tal acto como DESESTIMADO, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.

El Juez Primero de Control,


ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. TAIBETH CASTELLANO











Causa N° 1C-12.395-09
JLS/TC/fc.-