REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, de 08 de MAYO de 2009
199º y 150º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA Nº 1C-12.398-09
JUEZ ABG. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ
PROCEDENCIA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DIOGENES TIRADO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS.
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO.
VICTIMA: JOSE GREGORIO BERUTTI CABALLOS
DELITO: EXTORSION
IMPUTADOS: - ROBINSON MORENO ARIZA titular de la cedula de identidad: E-84.381.166: F/N: 21-02-82, Edad: 27 años. Dirección: Villavicencio, Barrio Quirpa, casa s/n, Colombia y en Venezuela Fundo a 20 min. de Apurito Estado Apure, de profesión u oficio Agricultor
- DIEGO CAVIEDEZ RAMIREZ titular de la cedula de identidad: E-83.390.016 de 28 años de edad, Dirección: departamento cajeta San Vicente del Calvario Colombia, y en Venezuela Barrió Principal, la Sabanita Estado Bolívar
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. DIOGENES TIRADO, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad de los imputados: ROBINSON MORENO ARIZA Y DIEGO CAVIADEZ RAMIREZ, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal Venezolano, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ GREGORIO BERUTTI CEBALLOS, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos: ROBINSON MORENO ARIZA Y DIEGO CAVIADEZ RAMIREZ, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante los tipos penales como lo son los delitos precalificados en este acto como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los cuales no se encuentran prescritos por ser de reciente data. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1º, 2º, y 3º y el artículo 251 ordinales 1º, 2º, y 3º en relación con el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la magnitud del daño causado, y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son el acta policial, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los imputados, y los objetos incautados, y las actas de entrevistas a los testigos del presente procedimiento, así como la declaración de la víctima JOSÉ GREGORIO BERUTTI CEBALLOS. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, por el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, y por la magnitud del daño causado, conforme a lo señalado en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo el daño causado a la victima en la presente causa, que a todas luces determina la gravedad del hecho, y la falta de radicación de los imputados quienes son de nacionalidad colombiana, y por lo cual pudieran evadirse del proceso, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia que hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro la finalidad del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: ROBINSON MORENO GARCÍA, titular de la Cédula de identidad No. E- 84.381.166, y DIEGO CAVIADEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de identidad No. E- 83.390.016, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, y 3º y artículo 251 ordinales 1º, 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo permanecer recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad, a la orden de este Tribunal.
Este Tribunal una vez analizada la solicitud Fiscal sobre el desprendimiento del conocimiento de la presente causa, y la remisión de las actuaciones al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Calabozo, por cuanto la causa principal cursa en ese Tribunal según el expediente No. JP11-P2009-0000557, por la investigación que se sigue por el secuestro de que fue objeto la víctima JOSÉ GREGORIO BERUTTI, cuyo conocimiento le corresponde por el Territorio a los órganos jurisdiccionales competente en la materia en el territorio donde se haya cometido el delito, y a la competencia por conexión contenida en el artículo 71, el cual regula: “El Conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los Tribunales competentes. Son Tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos: 1.- El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena”. En tal sentido es que este Tribunal acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA, del conocimiento de la presente causa ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, a donde se acuerda remitir la presente causa.Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que se declara la Aprehensión en Flagrancia conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, como EXTORSIÓN y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a los imputados de autos: ROBINSON MORENO GARCÍA, titular de la Cédula de identidad No. E- 84.381.166, y DIEGO CAVIADEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de identidad No. E- 83.390.016.-
TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, y 3º y artículo 251 ordinales 1º, 2º, y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: ROBINSON MORENO GARCÍA, titular de la Cédula de identidad Nº E- 84.381.166, y DIEGO CAVIADEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de identidad No. E- 83.390.016.-
CUARTO: Sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la defensa.-
QUINTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal, y en consecuencia se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA, del conocimiento de la presente causa ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, a donde se acuerda remitir las actuaciones, todo conforme lo dispuesto en el artículo 57 y 71 numeral 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria,
ABG. YSMAIRA CAMEJO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
La Secretaria,
ABG. YSMAIRA CAMEJO
EXP No. 1C-12.398-09
JLS/YC.