REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


San Fernando de Apure, 21 de Mayo de 2009


CAUSA N° 1E-1418-09



De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto al Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente causa seguida contra el ciudadano Penado NOVIS TEOBALDO RIVAS GAMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.260.409.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir observa:

Primero: En fecha 02-04-2.007, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual condenó al ciudadano NOVIS TEOBARDO RIVAS GAMEZ, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS de Prisión, como autor responsable del delito de ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal.

Segundo: De la ejecución de la sentencia de fecha 02 de Mayo de 2007, efectuado por este tribunal, como consecuencia de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Abril de 2005, mediante la cual acordó Suspender la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando aplicar en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 Ejusdem, se evidencia que el penado NOVIS TEOBARDO RIVAS GAMEZ, cumplió una cuarto (1/4) parte de la pena impuesta, tiempo necesario para optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo, consagrado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Tercero: Ahora bien, prevé el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que el tribunal de ejecución podrá acordar el Destacamento de Trabajo, cuando el penado haya cumplido por lo menos un cuarto de la pena impuesta debiendo además concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión,
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense; (resaltado del Tribunal)
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

Cuarto: En fecha 08-05-2.009, fue practicada la evaluación y realizado el Informe Técnico sobre el comportamiento futuro del ciudadano anteriormente identificado, por parte del equipo multidisciplinario integrado por funcionarios adscritos a al Centro de Evaluación y Diagnostico de la Región Andina, órgano adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, quienes emitieron como conclusión “Opinión Desfavorable” al otorgamiento de la medida solicitada.

De esta manera, al existir un pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado NOVIS TEOBARDO RIVAS GAMEZ, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, sin entrar a considerar los otros requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su cumplimiento debe ser concurrente, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Negar el Destacamento de Trabajo al mencionado penado, por no estar llenos lo extremos exigidos para el otorgamiento de dicha fórmula de Pre-Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud de autorización de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el Destacamento de Trabajo, al penado NOVIS TEOBALDO RIVAS GAMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.260.409, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 500 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al penado a los fines de imponerlo de la misma Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN.
DRA. YULI BALI ARVELO
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN BLANCO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN BLANCO