REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
San Fernando de Apure, 25 de Mayo de 2009.
198° y 150°
Causa: 1E-1953-09
Recibido como ha sido escrito en fecha 20-05-2009, en el cual el profesional del derecho SEIJAS RIVAS JUAN DONATO, abogado en ejercicio, inpreabogado: 121.707, quien se ha desempeñado como defensor Privado del penado JESUS ENRIQUE GUTIERREZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.092.950, relacionado con la causa 1E-1953-09, seguida por el delito de Abuso Sexual de adolescente, en el cual solicita o señala lo siguiente: “…en consecuencia, estimo los honorarios profesionales por mis actuaciones en la presente causa, en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (25.000,00 Bs.F) y pido respetuosamente al tribunal que de conformidad con la ley que rige la materia, se intime al pago de los mismos a la parte por mi representada en este proceso…”
Ahora bien, en virtud del escrito antes mencionado, conviene este Tribunal en señalar si es competente o no para conocer de la presente solicitud, por lo que traer a colación lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante i a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictara los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortara, y de ser necesario, ordenara, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le inda cuenta dentro del lapso que se le fije.
Se observa que el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, establece el carácter de orden público con el que están investidas las normas relativas a la competencia en los términos siguientes:
“La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, si no en los casos establecidos en este código y en las leyes especiales”
Por su parte, el articulo 28 ejusdem, establece que la competencia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan; existiendo disposiciones expresas de la ley que regule lo relativo a la competencia, esta deviene en norma de orden publico que no puede ser relajada. En tal sentido, la Ley de Abogados en su artículo 22 atribuye la competencia, para el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, al juez civil; mientras que el conocimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales corresponde al juez de la causa principal, al establecer su trámite por la vía incidental. Así mimo, el articulo 167 del código de Procedimiento civil dispone “…En cualquier estado del juicio, el apoderado o el bogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados…”
En el orden indicado, la Sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3325, de fecha 04 de Noviembre de 2005, caso: Gustavo Guerrero, la cual ha sido ratificada por la misma sala en las siguientes sentencias: Nº 521 de fecha 13-03-2006; Nº 559 de fecha: 20-03-2006, y Nº 1757 de fecha 09-10-2006; en las cuales dejo sentado el siguiente criterio pacifico, reiterado y vinculante, para todos los tribunales de la Republica por aplicación de la disposición contenida en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, decisiones estas en las cuales ha atribuido la competencia para decidir los asuntos, análogos al presente y sometidos a su consideración; a tribunales de primera instancia en lo civil. Del texto al que se hace mención se extrae lo siguiente: “…Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en esto casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio de doble grado de jurisdicción y los derecho constitucionales de defensa y al debido proceso…” En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida n el señalado articulo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios posesiónales extrajudiciales, será resuelta por vía de juicio breve. sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, si no que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido…”
En este sentido, señala la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, del tribunal supremo de Justicia de fecha 21 de Junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de roa, en el juicio de intimación de honorarios profesionales instaurado por la Abogada Beatriz de Benítez, contra el ciudadano Jesús enrique machado meza: “…No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia pacifica de este alto Tribunal, el proceso de estimación e intimación de honorario es un juicio autónomo propio, y no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no solo por obvias razones de celeridad procesal, sino por que cursan en autos las actuaciones por las cuales el bogado intima el pago de sus honorarios, conforme a lo previsto n los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil. Tal autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento se desarrolla de manera independiente al principal dentro del cual se tramita, y siendo así, no se le plica el adagio “lo accesorio sigue a lo principal”, por lo que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios…”
En fecha 18 de Marzo de 2009, fue publicada por el Tribunal Supremo de Justicia, la Resolución Nº 2009-0006, relativa a la modificación a nivel nacional de la competencia de los juzgados en materia Civil, Mercantil, y Transito, y establece lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
En consecuencia, este Tribunal, no puede resultar competente para el conocimiento de la presente intimación de honorarios profesionales, por tratarse, tal como lo establece la Sal Constitucional en las precitadas decisiones, de un cobro de honorarios profesionales que debe ser tramitado ante el juez civil competente por la cuantía (Tribunal de Municipio), habida consideración que la sentencia dictada en el asunto principal se encuentra definitivamente firme, por lo que queda ubicado el caso de la intimación de autos en la esfera competencial del Tribunal Civil, en virtud de que lo supuestos de hecho que rodean a la presente intimación de honorarios posesiónales, se corresponden con los descritos por el máximo Tribunal. Y así se decide.
DECISION:
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente intimación de honorarios profesionales, ejercida por el profesional del derecho SEIJAS RIVAS JUAN DONATO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.707, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE GUTIRREZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.092.950, relacionado con la causa 1E-1953-09, conforme a lo señalado en el articulo 67 y 69 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la solicitud al Tribunal Competente, a sabe el Tribunal de Municipio San Fernando, estado Apure. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
ABG. YULI TERESA BALI ARVELO.
EL SECRETARIO.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo acordado.
EL SECRETARIO.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
Causa N° 1E-1953-09
YBA/EB..-