REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PIMERO DE EJECUCION

San Fernando de Apure, 26 de Mayo de 2009.
198° y 150°
Causa: 1E-1907-09.
Revisada como ha sido la presente causa, así como el último computo practicado, del cual se evidencia que actualmente al penado JOSE GREGORIO CONTERAS, titular de la cédula de identidad Nº 27.009.341, relacionado con la causa 1E-1907-09, le procede el Beneficio de Régimen Abierto, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 13-12-2007 fue dictada sentencia condenatoria por el Tribunal Segundo de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al penado antes señalado por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano; condenándolo a cumplir la pena de Seis (06) Años de prisiòn.
SEGUNDO: Se evidencia del cómputo de la pena efectuado por este Tribunal en fecha 25-05-2008 que el penado JOSE GREGORIO CONTERAS, ya cumplió mas de 1/3 de la pena impuesta, por lo que le procede actualmente el Régimen Abierto como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
TERCERO: Igualmente, se evidencia en el Informe Técnico, un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del Penado JOSE GREGORIO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.009.341, suscrito por Psic. Freddy Andrade, Crim. Lisbeth Paredes, Y Abg. Jesús Guillen, así como constancia de conducta suscrita por el Director del Internado Judicial Carabobo en el cual señala que el precitado penado ha observado Buena Conducta durante su permanencia en ese recinto

CUARTO: En la actuación se evidencia que cursa certificación de Antecedentes penales del Ciudadano JOSE GREGORIO CONTERAS, titular de la cédula de identidad Nº 27.009.341, emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y de Justicia, en la cual informan que el respectivo penado no presenta antecedentes penales ni probacionarios
QUINTO: No consta en las actuaciones que el penado le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada o haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito.
SEXTO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
SEPTIMO: A los fines de cumplir con la fórmula de cumplimiento de pena otorgada por este Despacho al penado JOSE GREGORIO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.009.341, la misma deberá ser cumplida en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F.S. Angulo Ariza, ubicado en la autopista Nº 01, sector el Recurso, diagonal al Arsenal del Ministerio de la Defensa, Maracay, Estado Aragua, donde deberá permanecer hasta el cumplimiento total de la pena o hasta la procedencia del beneficio de Libertad condicional, a saber 24-10-2010, a tal efecto se ordena el traslado del mencionado penado a dicho centro, el cual se efectuara bajo el órgano legal y seguridades del caso hasta el señalado centro. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE:
PRIMERO: La fórmula de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, al penado JOSE GREGORIO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.009.341, antes identificado, de conformidad con lo pautado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de la Carta Magna, el cual deberá ser cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F.S. Angulo Ariza, ubicado en la autopista Nº 01, sector el Recurso, diagonal al Arsenal del Ministerio de la Defensa, Maracay, Estado Aragua, donde deberá permanecer hasta el cumplimiento total de la pena o hasta la procedencia del beneficio de Libertad condicional, a saber 24-10-2010, a tal efecto se ordena el traslado del mencionado penado a dicho centro, el cual se efectuara bajo el órgano legal y seguridades del caso hasta el señalado centro.
SEGUNDO: Impóngase al penado de la presente decisión, así mismo, remitir copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Apure. Remítase copia de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario antes mencionado, a fin de que le sea designado delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Líbrense Oficios. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Defensor Publico. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
EL SECRETARIO;

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO L.

Seguidamente y en esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO L.
Causa N ° 1E-1907-09
YBA/EB..-