REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

PRIMERO: Consta en el expediente inserto al folio Uno (1), que el día Diez (28) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), en la presente causa se dicto Auto de Inicio de Investigación Penal, emanada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico.
SEGUNDO: Consta en el expediente inserto a los folios Treinta (30), que el día Veintinueve (29) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), en la presente causa se realiza la Audiencia de Presentación de los Imputados Yilber Fernando Hipuja y Rafael de Jesús Miranda Arana, donde se decreta, PRIMERO: la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica del Ministerio Publico de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 de la Ley Sustantiva Penal. TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Yilber Fernando Hipuja y Rafael de Jesús Miranda Arana, por estar llenos los supuestos de los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por estar latente el peligro de fuga por a razón de la pena a aplicar. CUARTO: Se libra Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Yilber Fernando Hipuja y Rafael de Jesús Miranda Arana, quienes quedaran recluidos en el Internado Judicial del Estado Apure a la orden de este Tribunal, se oficia lo conducente al Comandante de la Policía del Estado a los fines de su traslado al referido centro de reclusión. QUINTO: Manténgase la causa en el Tribunal hasta tanto se emita el acto conclusivo correspondiente. La presente decisión se fundamentara por Auto Separado. Quedando notificadas las partes de la Presente decisión de acuerdo a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Consta en el expediente inserto a los folios Cuarenta y Siete (47), que el día Tres (03) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), en la presente causa se presenta Auto de Privativa solicitando que se califique La Aprehensión como Flagrante de los imputados Yilber Fernando Hipuja y Rafael de Jesús Miranda Arana, FUNDAMENTOS DE HECHO, Se da inicio al acto con la presencia de las partes, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abg. Julio Castillo, la defensa publica representada por el Abg. Víctor García, los imputados de autos previo traslado de la Comandancia de la Policía del Estado Apure y la víctima con sus apoderados según documento de poder presentado ante este Tribunal en original, cuya certificación consta en autos, la Juez indica a las partes del motivo y la significación de la presente audiencia, instruyendo a los imputados a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, les informo del motivo de su comparecencia y acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 así como del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso a los ciudadanos Yilber Fernando Hipuja Gutiérrez y Rafael de Jesús Miranda Arana de las advertencias contenidas en el artículo 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y de la disposición contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo pude ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra, por el Ministerio Publico. También que puede solicitar la practica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa.
Seguidamente la representación del Ministerio Publico, procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos y solita que por encontrarse satisfecho los supuestos establecidos en el articulo 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique como Flagrante su aprehensión, este tribunal decrete medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de los imputados ya mencionados y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario. DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA, El Tribunal conforme a lo establecido 120 de la Ley Adjetiva Penal, informo sobre sus derechos a la victima, explicándole que sí deseaba podía declarar, o cederle el derecho de palabra si es su voluntad a los fines de las exposición de los hechos a sus apoderados, de igual forma se le informó que podía presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la acusación presenta por el Ministerio Publico, de ser el acto conclusivo que se produjere, acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal, a lo que expuso que si deseaba declarar, aludiendo: “…Yo soy de Puerto Páez, tengo finca en Puerto Páez y tengo un negocio con mi mama y vengo a la finca donde ocurrieron los hechos del día 27, donde el señor Franklin, que trabaja conmigo, llego al negocio a las 8:30 o 9:00 de la mañana, con un menor de diez años que lo ayuda en la finca, cuando me sorprendió que me llamaron y me dijeron te busca el encargado que una gente llego encapuchada con pasamontañas, me amarraron y con unas escopetas me apuntaron y me decían que me rindiera y me amarraron con las manos hacia atrás me amarraron los pies y e pusieron un trapo para taparme la vista y al niño que tiene diez años, y los halaron hacia adentro como un animal, hacia el cuarto, registraron y tumbaron la puerta supuestamente buscando dinero que el patrón tenia, o sea los amenazaban que los iban a matar si no decían donde estaba el dinero y el les decía que no había dinero en la finca, entonces vieron una inyectadota de medicina veterinaria y les decían que los iban a inyectar si no decían, y que los iban a matar y que le dijeran al patrón que ellos volvían, en eso ya se habían apoderado de las escopetas de la finca, y el muchacho cargaba un pistola que cuando lo sorprendieron el se las entrego, los dejaron amarrado en el cuarto y que no se movieran que ellos volvían, el niño como pudo se soltó, y lo soltó a el y se trasladaron a la casa, al pueblo, cuando llegaron que me contaron fui a la Guardia Nacional y llame al comandante de la armada que me ayudo, nos trasladamos a la finca y decía esos no van lejos porque fue hace poco, y le pregunte que si los conocía, y el me dijo que no, porque estaban con pasamontañas pero uno tenia una cicatriz en una pierna como de una picada de piraña, nos montamos en una piedra a ver, y cuando veo es una canoa con dos personas por el río, ya venia la Guardia Nacional y los capturaron y les encontraron las dos escopetas y el alimento de la finca, los cartuchos, unas balas 38 y una canoa donde andaban, los trasladaron hacia el pueblo donde los pusieron a la orden de las Guardia Nacional y quiero mencionar que el 15-07-07, anteriormente, habían ido a la finca cinco hombres con pasamontañas y una mujer, ese día se llevaron dos mautes y dos cochinos, y dijeron que al patrón se lo iban a llevar y hasta dinero les ofrecieron a mis trabajadores para que les dijeran cuando estuviera allí. Tengo amenazas, y hay otras personas con fincas por allá, en Diciembre robaron 42 millones a los vecinos, les llegaron con pasamontañas y les quitaron el dinero por los mautes que les había comprado, por allá hay muchas amenazas y secuestros y le dicen a la gente que no denuncien, hay muchos perjudicado en Puerto Páez…”, seguidamente DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS, una vez impuesto como fuere de los preceptos legales y constitucionales que los amparan, y antes de proceder a dar cumplimiento a los dispuesto en el articulo 136 de la Ley Adjetiva Penal, se les pregunto se deseaban declarar de forma individual, a lo que manifestaron que no deseaban declarar.
CUARTO: Consta en el expediente inserto al folio Setenta y Dos (72), que el día Primero (01) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), en la presente causa se formula PRIMERO: El pronunciamiento de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, donde Acusa Penal y Formalmente, a los ciudadanos: Yilber Fernando Hipuja Gutiérrez y Rafael de Jesús Miranda Arana, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 458, 277 y 286 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los intereses de los ciudadanos José Salomón, Franklin Alexander González Rebolledo y del Estado Venezolano y que en todo caso el Tribunal debe observar a la hora de sentenciar. SEGUNDO: Solicitamos a este Tribunal se sirva convocar a Audiencia preliminar con asistencia de las partes, a fin de establecer los fundamentos de esta Acusación y dictar el Auto de Apertura a Juicio, conforme a nuestro pronunciamiento plasmado en la presente acusación, y en consecuencia se imponga SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con las normas sustantivas ya señaladas. TERCERO: Solicitamos, igualmente, se sirva Mantener la Medida Preventiva Privativa de Libertad, acordado por este Tribunal en Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 29-08-07, en contra de los imputados Yilber Fernando Hipuja Gutiérrez y Rafael de Jesús Miranda Arana; en virtud de que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias por les cuales les fue acordados. CUARTO: Asimismo, colocamos a Disposición de este Tribunal, a los fines legales consiguientes: 1.-Un (01) arma de fuego, larga por su manipulación, recibe el nombre de escopeta, marca CBC, serial 1574459, se aprecia usado y en buen estado de conservación; 2.- Un (01) arma de fuego, larga por su manipulación, recibe el nombre de escopeta, marca covavenca, serial 1634, se aprecia usado y en buen estado de conservación; 3.- Veintiún (21) cartucho, de material sintético de color blanco metal amarillo, calibre 16, marca Trust Eibar, sin percutir; se aprecia usado y en buen estado de conservación y 4.- Seis (06) cilindros de metal amarillo, de los denominados balas, calibre 38mm, marca CAVIM, sin percutir, se aprecia en buen estado de uso y conservación.
QUINTO: Consta en el expediente inserto al folio Ciento Ochenta y Cinco (185), que el día Seis (06) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), en la presente causa se realiza la Audiencia Preliminar a los imputados Yilber Fernando Hipuja Gutiérrez y Rafael de Jesús Miranda Arana.
SEXTO: Consta en el expediente inserto al folio Doscientos Dos (204), que el día Seis (06) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), en la presente causa se realiza el Auto de Apertura a Juicio, donde se ofrecen los siguientes Medios de Prueba: Testimoniales de los Expertos y Funcionarios, a fin de que los mismos sea citados por el Tribunal para que comparezca a la Audiencia Oral y Publica, por considerarlos necesarios pertinentes: a.- Expertos: Funcionario Inspector Cruz Fernando Navas Díaz, adscrito al CICPC, del Estado Apure, en relación al resultado de la experticia de: a.1.- Un (01) arma de fuego, larga por su manipulación, recibe el nombre de escopeta, marca CBC, serial 1574459, se aprecia usado y en buen estado de conservación; 2.- Un (01) arma de fuego, larga por su manipulación, recibe el nombre de escopeta, marca covavenca, serial 1634, se aprecia usado y en buen estado de conservación; 3.- Veintiún (21) cartucho, de material sintético de color blanco metal amarillo, calibre 16, marca Trust Eibar, sin percutir; se aprecia usado y en buen estado de conservación y 4.- Seis (06) cilindros de metal amarillo, de los denominados balas, calibre 38mm, marca CAVIM, sin percutir, se aprecia en buen estado de uso y conservación, a.2.- Una embarcación Fluvial de las denominadas Canoa, labrada en madera, se aprecia usada y en buen estado de uso y conservación. Testimonios: 1.- Declaración de los Funcionarios SGNB Alvarado Rodríguez Víctor, Cap (GNB) Henri Sarco González y DG (GNB) Hernández Arias Julio, Funcionario Raiver de Jesús Rivas y Aget. José Romero.
EL JUEZ,


ABG. JUAN ANÍBAL LUNA