REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 18 de Mayo de 2009.
Causa 1M- 470-08.
JUEZ: ABOG JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
FISCALIA : FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PUBLICO ABOG. LUISA PANTOJA
ACUSADO: ROBERTO SALAZAR BOLIVAR TORRES
VICTIMA: JOSE GREGORIO MENDOZA PEREZ
SECRETARIO: ABG. MARIA ALEJANDRA OSTO
DELITO: ROBO AGRAVADO
Analizado como ha sido el escrito interpuesto por la Abogado Luisa Pantoja, en su carácter de Defensora Publica, en ejercicio de la Defensa de el Ciudadano ROBERTO JOSE BOLIVAR TORRES, identificado en autos de la causa 1M-470-09, en tal sentido este tribunal a los fines de dar oportuna y adecuada respuesta a los planteamientos expuestos en dichas comunicación de fecha 12/05/09, con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo hace previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala la solicitante en su escrito que “en virtud de lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considero procedente que se le otorgue a mi defendido el cambio de la medida de privación judicial de libertad de la cual es objeto mi defendido por una menos gravosa como lo es una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el articulo 256 Ord. 3 y 8 del COPP, por cuanto el juicio no se podido realizar por causas no imputables a mi defendido”
Del escrito analizado se evidencia la solicitud de aplicación del criterio de proporcionalidad establecido en el Código Orgánico Procesal penal.
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Juicio del Estado Apure, observa:
Desde la fecha de inicio del presente proceso se han producido numerosos diferimientos en su mayoría no atribuibles al ciudadano ROBERTO JOSE BOLIVAR TORRES. Ahora bien, verificado los diversos actos de diferimiento en la presente causa no atribuibles al acusado, el tribunal procede a analizar si efectivamente con el análisis de los elementos cursantes en autos es posible deducir la procedencia de una Medida Sustitutiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración la entidad del delito, el tiempo transcurrido y la magnitud del daño.
Debe recordarse, no obstante que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonalibilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto. (Sala Constitucional, sentencia Nº 454, de fecha 06-04-05, exp. Nº 02-3181).
La aplicación del criterio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 toma en consideración para su aplicación la relación existente entre la medida de coerción personal con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, fijando un limite mínimo de duración de la medida, lo cual es distinto a la revisión de la medida, aplicable en los casos en los cuales las razones por las que fue dictada han variado.
Así se vislumbra la necesidad de establecer nuevamente los supuestos de procedencia del criterio de proporcionalidad de la medida privativa de manera de conceder o negar la medida sustitutiva de libertad. Así observamos:
Primero: el hecho por el cual se acusa al ciudadano ROBERTO JOSE BOLIVAR TORRES merece pena privativa de libertad y su acción no esta evidentemente prescrita.
Segundo: La Fiscalia del Ministerio Publico ha consignado elementos de convicción suficientes para someter al referido acusado al juicio oral y publico.
Tercero: En el Auto de Apertura A Juicio se admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya pena tiene un tiempo estipulado de diez a diecisiete años, (criterio de la gravedad del delito y de la sanción probable, articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal).
Cuarto: El acusado permanece detenido desde el 21 de junio de 2007, fecha en que se realizo la audiencia de presentación y se califico la flagrancia (criterio de las circunstancias de su comisión, articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) habiendo transcurrido hasta fecha un año diez meses veintiocho días.
Quinto: del análisis de los elementos de autos analizados el tribunal estima que no están dados los supuestos para el decaimiento de la medida privativa de libertad. En efecto, el tribunal estima como elementos determinantes para negar la procedencia del decaimiento, los criterios de proporcionalidad siguientes: De la gravedad del delito, toda vez que tratase de un delito que afecta gravemente la paz social, el tiempo de reclusión no ha excedido la pena mínima atribuida al delito por el cual se acusa ni ha excedido el plazo mínimo de dos años establecido en la norma cuya aplicación se solicita. En consecuencia este tribunal considera que lo procedente es negar el cambio de la Privación de Libertad para una medida sustitutiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR LAS MEDIDAS MENOS GRAVOSAS DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 256 ORDINAL 3º Y 8º solicitada por la Defensa Publica a favor del ciudadano ROBERTO JOSE BOLIVAR TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 16.864.204. Líbrese la correspondiente boleta de notificación a las partes. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año 2009. Publíquese, regístrese, y diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. JUAN ANÍBAL LUNA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA OSTO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado,
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA OSTO
Causa N°: 1M-470-09.
JAL/MAO/el.-.-