REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 20 de mayo de 2009.
Causa 1M- 417-08.
JUEZ: ABOG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
FISCAL : SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. KATIUSKA PINTO
ACUSADO: YILVER FERNANDO HIPUJA GUTIERREZ Y RAFAEL DE JESUS MIRANDA ARANA
VICTIMA: JOSE SALOMON RIVERO SALAZAR
FUNDO RANCHO GRANDE
SECRETARIO: ABG. MARIA ALEJANDRA OSTOS
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO
Vista la solicitud de nulidad que conforme a los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal penal que en escrito de fecha 29/04/09, hiciera la Dra. Katiuska Pinto, en los siguientes términos:
“…de conformidad con lo previsto en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicito respetuosamente Ciudadano Juez revise todos estos argumentos esgrimidos en esta solicitud de la presente causa, en consecuencia se reponga la causa al estado en que mis defendidos sean imputados por el Ministerio Publico y por otra parte, les sean acordadas a mis defendidos otra medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256 y siguientes del Código Organico Procesal Penal…””.
En tal sentido este tribunal a los fines de dar oportuna y adecuada respuesta a los planteamientos expuestos con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece, previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada la causa se evidencia al folio 475 y siguientes del presente expediente, escrito que contiene la solicitud citada precedentemente, la cual por tratarse de un punto que al ser decidido afecta la continuación o no del presente procedimiento, en consecuencia debe ser decidida previa a cualquier otra consideración. Al respecto:
El artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
De la norma transcrita anteriormente se desprende las nulidades solo proceden contra actuaciones que no pudieren ser reparadas por medio de otra figura procesal de tal manera que quien aquí decide estima menester verificar si efectivamente, se ha producido la posible violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En primer lugar, Se debe advertir, que el vicio solo va a tener sentido en tanto tenga un contenido específico, no vale la simple infracción a la norma procesal, se requiere que la misma cause un perjuicio al interesado, revisada como ha sido la solicitud de la Abogado Katiuska Pinto se evidencia que el mismo individualiza el acto viciado u omitido al señalar la nulidad de la Acusación del Ministerio Publico por la ausencia del Acto de Imputación Formal previa, para que el Tribunal proceda a verificar si previamente tal acto es subsanable o en su defecto solo la nulidad restablecería la situación jurídica infringida.
Tal individualización de la actividad procesal defectuosa y consecuencialmente su subsuncion en la regla de procedimiento establecida en el primer párrafo del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, es requisito sine qua non para la eventual declaratoria de nulidad según lo expresado en el referido artículo que señala:
“el auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido….”
El sistema procesal penal venezolano, caracterizado por su naturaleza acusatoria, prevé excepcionalmente los supuestos de nulidad, cuyas normas son de interpretación restrictiva. En tal sentido, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece como nulidades absolutas
“aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Por su parte, el artículo 19 eiusdem establece la obligación del juez de hacer valer la preeminencia de la Constitución ante cualquier vicio de inconstitucionalidad, caso en el cual “los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.
De los Hechos
PRIMERO: Consta en el expediente inserto al folio Uno (1), que el día Diez (28) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), en la presente causa se dicto Auto de Inicio de Investigación Penal, emanada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico.
SEGUNDO: Consta en el expediente inserto a los folios Treinta (30), que el día Veintinueve (29) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), en la presente causa se realiza la Audiencia de Presentación de los Imputados Yilber Fernando Hipuja y Rafael de Jesús Miranda Arana, donde se decreta, “PRIMERO: la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica del Ministerio Publico de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 de la Ley Sustantiva Penal. TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Yilber Fernando Hipuja y Rafael de Jesús Miranda Arana, por estar llenos los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por estar latente el peligro de fuga por a razón de la pena a aplicar. CUARTO: Se libra Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Yilber Fernando Hipuja y Rafael de Jesús Miranda Arana, quienes quedaran recluidos en el Internado Judicial del Estado Apure a la orden de este Tribunal, se oficia lo conducente al Comandante de la Policía del Estado a los fines de su traslado al referido centro de reclusión. QUINTO: Manténgase la causa en el Tribunal hasta tanto se emita el acto conclusivo correspondiente”
TERCERO: Consta en el expediente inserto a los folios Cuarenta y Siete (47), que el día Tres (03) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), en la presente causa se presenta Auto de Medida Privativa de Libertad calificando La Aprehensión como Flagrante de los imputados Yilber Fernando Hipuja y Rafael de Jesús Miranda Arana, y la aplicación del procedimiento ordinario.
CUARTO: Consta en el expediente inserto al folio sesenta y cuatro (64) al Setenta y Dos (72), que el día Primero (01) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), en la presente causa Escrito de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, donde Acusa Penal y Formalmente, a los ciudadanos: Yilber Fernando Hipuja Gutiérrez y Rafael de Jesús Miranda Arana, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 458, 277 y 286 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los intereses de los ciudadanos José Salomón, Franklin Alexander González Rebolledo y del Estado Venezolano y en consecuencia se imponga SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con las normas sustantivas ya señaladas. Solicita igualmente, se sirva Mantener la Medida Preventiva Privativa de Libertad, acordado por este Tribunal en Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 29-08-07, en contra de los imputados Yilber Fernando Hipuja Gutiérrez y Rafael de Jesús Miranda Arana; en virtud de que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias por los cuales les fue acordados.
QUINTO: Consta en el expediente inserto al folio Ciento Ochenta y Cinco (185), que el día Seis (06) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), en la presente causa se realiza la Audiencia Preliminar a los imputados Yilber Fernando Hipuja Gutiérrez y Rafael de Jesús Miranda Arana. En la cual: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: se admiten las pruebas presentadas. TERCERO: Se admite la Acusación Particular presentada por el Abogado Ángel Hurtado por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 458, 277 y 286 del Código Penal. CUARTO: Se admiten parcialmente las pruebas ofertadas por el Acusador privado. QUINTO: Sin lugar solicitud de la Defensa. SEXTO: Se mantiene la medida de privación de libertad por cuanto no han variado los supuestos. SEPTIMO: Se declara concluida la fase intermedia.
SEXTO: Consta en el expediente inserto al folio Doscientos Dos (202), que el día Seis (06) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), en la presente causa se realiza el Auto de Apertura a Juicio.
De los Fundamentos de Hecho y Derecho de la Decisión
De la revisión exhaustiva de la presente causa, se observa que el Tribunal de Control acordó la continuación por el procedimiento ordinario y califico la aprehensión como flagrante lo cual tiene influencia decisiva en la motiva y dispositiva de la presente decisión, en efecto:
Debemos recordar que la ciudadana Defensora Publica señaló en su escrito, como fundamento de su solicitud, extractos de Sentencias donde se aprecia el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal respecto a la obligatoriedad del cumplimiento del acto de imputación formal en el proceso penal y a la improcedencia de la acusación sin cumplir con dicho acto de imputación.
Denuncia como razón esencial de los derechos Constitucionales conculcados, la ausencia absoluta del acto de imputación formal de su defendido, previa a la interposición del escrito de acusación presentado por el representante del Ministerio Público. ,
Señala como antecedente que sus defendidos:
“fueron aprehendidos por la comisión de la Guardia nacional del Comando regional Nº 9, Destacamento de Frontera Nº 91, Tercera Compañía Comando de Puerto Páez, en fecha 27 de agosto de 2007. en fecha 27 de agosto de 2007 el Ministerio Público solicitó a dicho Juzgado de Control que decretara la Aprehensión en flagrancia, previa exposición de las circunstancias en las cuales fue aprehendido su prenombrado patrocinado, habiendo el Tribunal de Control en referencia decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado investigado, con fundamento en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y autorizando al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En el presente caso, se tiene que luego de realizada la audiencia de presentación y de haber analizado los actos ocurridos en dicha audiencia, esta Tribunal, pudo constatar que los ciudadanos HIPUJA GUTIERREZ YILVER FERNANDO Y MIRANDA RAFAEL DE JESUS, suficientemente identificados en la presente causa, fueron aprehendidos en fecha 27 de agosto de 2007, y en virtud de encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 248 en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , le fue solicitado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, al Juez de Control calificara la flagrancia y les decretara a los referidos Imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, el tribunal debe fijar posición en cuanto a cual es el acto inicial de la investigación para poder determinar si desde ese acto inicial de investigación el imputado tuvo acceso a un abogado que lo asistiera a tenor de lo establecido en el artículo 125 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal que establece como un derecho del imputado:
“Ser asistido desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe el o sus parientes y, en su defecto por un defensor publico”. (Negrillas y subrayado del tribunal)
Tal dispositivo se complementa con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, ejusdem:
“El Imputado tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor publico desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración…omissis…la intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones” (negrillas y subrayado del tribunal)
Analizadas las actas del expediente el tribunal concluye que el acto inicial de investigación y del procedimiento lo constituye la aprehensión del ciudadano debidamente sometida al control jurisdiccional en la Audiencia de Presentación que califico dicha aprehensión como flagrante a tenor de lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Una vez establecido ese acto inicial de investigación y de procedimiento en el cual los detenidos les fue designado defensor, se deben contestar las siguientes interrogantes:
• ¿Cuándo debe considerarse que se realizo la Imputación Formal?
• ¿Se le señaló como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, conforme lo establece el articulo 124 del Código Procesal Penal?
• ¿Tuvo oportunidad el acusado de conocer de manera específica y clara de los hechos que se le imputan?
• ¿Se le dio la oportunidad de declarar?
• ¿Tuvo oportunidad el acusado de solicitar las prácticas de diligencias de investigación ante el Ministerio Publico para desvirtuar la imputación que se le formuló?
Con respecto a la imputación formal debe destacarse que los imputados fueron previamente impuestos de sus derechos y en la Audiencia de Presentación de Imputados por tratarse de una flagrancia en fecha 29/08/2007, les fue informado de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que permitían la adecuación en el tipo penal respectivo de los motivos, por los cuales fue traído al Tribunal y las razones por las cuales era privado de su libertad, en presencia de su defensora, otorgándose a ambos el derecho de palabra una vez el Ministerio Publico hizo su presentación.
El Tribunal para decidir observa:
Respecto al acto de Imputación Fiscal la reciente doctrina Jurisprudencial ha establecido:
“…Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inició en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación…” Sala Constitucional. Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, 01-11-08, Exp. 08-0015. (subrayado y negrilla del tribunal)
En consecuencia al tratarse el presente proceso de una detención que se inició en virtud de un procedimiento en flagrancia seguido a los ciudadanos HIPUJA GUTIERREZ YILVER FERNANDO Y MIRANDA RAFAEL DE JESUS, suficientemente identificados en la presente causa, el acto de imputación Fiscal quedó cumplido con la realización de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme fue determinado por nuestra doctrina jurisprudencial, supra indicada.
Considera este Tribunal en consonancia con la jurisprudencia citada, que cuando el Juez decreta una aprehensión en flagrancia y luego opta por seguir el proceso por la vía ordinaria, lejos de causarle un daño al imputado, por el cual ameritaría de una supuesta y negada segunda imputación, lo que le estaría es garantizando el goce amplio de su derecho a la defensa, permitiéndole su participación en la fase de investigación, pues estando el imputado debidamente informado de los hechos que se le imputan puede desde el mismo acto de presentación ante el tribunal, debidamente asistido de abogado, solicitar la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar los hechos que se le imputan.
Ahora bien, si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones había asumido el criterio que refleja la Defensa Publica en su escrito de solicitud de nulidad; no es menos cierto que el referido Tribunal (Sala de Casación Penal) ha asumido nuevo criterio tal como consta en sentencia Nº 447 de fecha 11/08/2008 con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, es decir con fecha posterior a la sentencia de la misma magistrado invocada por la solicitante, la cual entre otras cosas señala:
“…Si bien la libertad, en cuanto derecho fundamental y valor superior del ordenamiento jurídico venezolano, no puede sufrir excepciones por razones de eficacia en la lucha contra el delito, no es menos cierto que la vulneración de tal derecho sólo se producirá cuando se hayan transgredido los límites del mismo, debiendo recordarse que la disponibilidad sobre la pérdida de libertad es exclusiva del órgano jurisdiccional, esto es, corresponde al Tribunal de Control la decisión sobre el mantenimiento o no de la libertad en casos de flagrancia.
En este orden de ideas, el titular de la acción penal pondrá al aprehendido flagrante a la disposición del Tribunal de Control dentro de las treinta y seis horas siguientes a su recibo por parte del órgano aprehensor. El Juzgado de Control realizará la audiencia de presentación del aprehendido, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público explicará cómo se produjo la aprehensión, imputará al aprehendido y fundamentará la solicitud de medida cautelar conforme los elementos de prueba existentes al momento de la detención, el juez es quien verifica los requisitos que configuran la existencia de un delito flagrante según el artículo 372 del citado Código y, según los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público impone una medida de coerción personal y decidirá fundadamente la aplicación del procedimiento abreviado y, excepcionalmente, cuando no exista suficiencia en los medios de prueba acordará el procedimiento ordinario.
Si el juez de control ordena el procedimiento abreviado remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará el juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes, en este supuesto, la Fiscalía y la víctima presentarán directamente la acusación en la apertura del debate y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. En cambio, si el juez de control aprecia excepcionalmente la aplicación del procedimiento ordinario, así lo hará constar en el acta de la audiencia.
En todo caso, la determinación de la aplicación de uno u otro procedimiento, obliga tanto al Ministerio Público cuando solicita la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario y/o al juez de control cuando lo acuerda, valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción que permitan obtener ese nivel de convencimiento para decretar el procedimiento abreviado, además de responder al principio de proporcionalidad, tendentes a criterios de racionalidad y ponderación, sin llevar a esta fase preliminar el rigor que conlleva el enjuiciamiento de los hechos.
En el caso bajo análisis, hay que considerar que el delito flagrante se caracteriza por lo siguiente: a) la evidencia, como situación fáctica en la que sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito; y b) la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.
De manera que, en casos de delitos flagrantes tampoco es dable el acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, pues la imputación formal se cumplió por la Fiscalía en el Tribunal de Control ante la aprehensión flagrante del imputado.(negrillas y subrayado del Tribunal) Así lo ha considerado la reciente jurisprudencia de esta Sala Penal, en materia de delitos flagrantes, la cual atemperó el criterio anterior sostenido por ella en la sentencia Nº 358, del 28 de junio de 2007 e invocado por el peticionante, y que estableció:
“…este procedimiento se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada; frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva. Tiene como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de delitos de criminalidad organizada. En el caso que nos ocupa, dicho procedimiento se llevó a cabo cumpliendo con lo extremos exigidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que no era dable el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, por tratarse de una condición excepcional, cumplida según lo dispuesto en el antes señalado artículo, tanto por el órgano encargado de la investigación como por el Juzgado de Control…”. (Sentencia Nº 303 del 1° de julio de 2008).
En adición a la anterior jurisprudencia, esta Sala también ha dicho que: “…no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control…” (Sentencia Nº 181 del 3 de abril de 2008).
A mayor abundamiento, cabe citar lo expresado por el doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en el artículo intitulado “El Delito Flagrante como un estado probatorio”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, p 9-105, en el cual expone lo siguiente:
“… quien realmente va a decidir si hubo o no flagrancia, es el juez de control con motivo de la presentación del preso que le hace el Ministerio Público (…).
Dentro de la interpretación literal de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual la existencia de la flagrancia, debe constar en la petición del Ministerio Público, fundado en el dicho del aprehensor, estamos ante una evidente falta de pruebas; y estamos claros, la presentación del detenido in fraganti por cometer un delito flagrante, si bien no es un juzgamiento sobre el fondo del asunto, sino la atribución de un hecho que convalida la detención sin orden judicial y el ulterior juicio (…).
El juez de control debe determinar: a) que hubo un delito flagrante (el cual existe en tanto en cuanto pudo ser presenciado en su ejecución); b) que se trata de un delito de acción pública; y, c) que hubo una aprehensión in fraganti, y aunque no requiere la plena prueba de esos extremos, ya que estamos dentro de la fase investigativa y todavía no existe contradicción de la prueba, ni pruebas suficientes debido a lo corto de los lapsos para la presentación…”.
De fecha mas reciente, es la sentencia signada con el No. 703, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-12-08, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves bastidas, es decir dictada posteriormente a la sentencia invocada por la solicitante, de la misma Magistrada, que entre otras cosas señala lo siguiente:
“…Así las cosas, en caso de que se decrete el procedimiento ordinario, el Ministerio Público está en el deber de imputar formalmente al aprehendido, ya que de esta forma el mismo podrá ejercer el goce efectivo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho procedimiento tiene por objeto la preparación del debate, es decir, se recaudan elementos de convicción que pueden ser útiles bien sea para inculpar o exculpar al investigado de la averiguación que se le sigue, pues en este caso podría presentarse una acusación, un sobreseimiento ó que se decrete el archivo fiscal de las actuaciones.
Es oportuno señalar que si en el caso de la detención o aprehensión in fraganti, el representante de la Vindicta Pública solicita de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, estará obligado a notificar al detenido (imputación formal), de los cargos por los nuevos hechos que resulten de la investigación.
Mientras que en el caso de que sea decretado el procedimiento abreviado, no hace falta cumplir con el acto formal de imputación, pues en dicho procedimiento se prescinde de la etapa preparatoria del proceso, ya que en este supuesto lo debatido en el juicio será concretamente el hecho y la comisión por la cual se cometió el delito flagrante, ya que el mismo se presencia de manera directa, sin necesidad de que se lleve alguna otra probanza de lo acontecido, salvo en los casos en que existan diversas excepciones para la persona u órgano aprehensor.
No obstante, al igual Y como se mencionó anteriormente, si decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento abreviado, el Representante del Ministerio Público, está en la obligación de imputar nuevamente al detenido, sólo en los casos en que surjan nuevos hechos, con el fin de que sea cónsona la acusación con el hecho por el cual fue presentado el detenido…”(subrayado y negrilla del tribunal)
Como puede observarse claramente del análisis de la sentencia aludida, no se justifica absolutamente y de ninguna manera la solicitud de nulidad presentada, por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos, en otras palabras, una vez que se acuerda la Detención Flagrante y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, como sucedió en el presente caso, el Ministerio Público estará obligado a realizar otro acto de imputación formal, en caso de que la investigación realizada arroje nuevos hechos que constituyan la presunta comisión de nuevos hechos punibles, diferentes a los señalados por la representación Fiscal en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, y sólo en tales casos, tal como se desprende del extracto de la sentencia correspondiente, y que mencionamos a continuación en los siguientes términos:
“…Es oportuno señalar que si en el caso de la detención o aprehensión in fraganti, el representante de la Vindicta Pública solicita de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, estará obligado a notificar al detenido (imputación formal), de los cargos por los nuevos hechos que resulten de la investigación…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, debemos concluir diciendo que en el presente caso la imputación realizada por la Fiscalía actuante en el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, atinente a la Calificación Jurídica dada a los hechos, es exactamente la misma que fue utilizada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado como Acto Conclusivo en contra de los acusados de autos, por cuanto se trata exactamente de los mismos hechos, lo que significa que la imputación realizada en la audiencia de flagrancia es totalmente valida, razón por la cual, este Despacho considera que no existe ninguna justificación que sirva de fundamento para declarar la nulidad del Escrito Acusatorio. Es de destacar que una vez revisada la causa penal signada con el Nº 1M-417-08, seguida contra Yilber Fernando Hipuja Gutiérrez y Rafael de Jesús Miranda Arana se pudo evidenciar que el presente asunto se trata de un procedimiento que inicio por flagrancia la cual acogiendo el criterio contenido en la jurisprudencia anteriormente descrita no es necesario el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público pues se trata de un caso de delito flagrante, y la imputación formal se cumplió por la Fiscalía en el Tribunal de Control ante la aprehensión flagrante del imputado. En consecuencia debe declararse SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la Defensa Publica, a favor de los ciudadanos Yilber Fernando Hipuja Gutiérrez y Rafael de Jesús Miranda Arana. Y ASI SE DECIDE.
En relación con la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal estima que la defensa no ha aportado al tribunal datos que hagan deducir que han variado las circunstancias que hagan procedente la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud. Así se decide. swffrdd
DISPOSITIVA
Por las razonas legales, doctrinales y jurisprudenciales expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 124, 125, 126, 250 ordinales 1°, 2° 3°, 251, 252 y 264 ejusdem, por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de Nulidad presentada por Dra. Katiuska Pinto, procediendo en su carácter de Defensor Publico de los acusados de autos: Yilber Fernando Hipuja Gutiérrez, de nacionalidad colombiana con numero de identificación 86.088.517, nacido el 23-01-80, en Puerto Gaitan, Departamento del Meta, Colombia y Rafael de Jesús Miranda Arana, titular de la cédula de identidad No. V-16.766.700, nacido el 22-12-81 en Puerto Páez y en consecuencia, se mantienen en plena vigencia los actos procesales dictados por este tribunal destinado a la realización del juicio oral y público.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de revisión de privativa de libertad y su sustitución por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. JUAN ANÍBAL LUNA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA OSTO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado,
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA OSTO
Causa N°: 1M-417-08.
JAL/MAO/.-