REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 26 de mayo de 2009.

Causa 1M- 285-05.
JUEZ: ABOG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
FISCAL : PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE GREGORIO TREJO
ACUSADO: SILVA CHOMPRE RICHARD
VICTIMA: APARICIO RODRIGUEZ YASMILA DEL VALLE
SECRETARIO: ABG. MARIA ALEJANDRA OSTOS
DELITO: VIOLACION


Vista la solicitud de caducidad de la acción que conforme al artículo 28 ordinal 4º literal “h” y ordinal 5º del Código Orgánico Procesal penal que en escrito de fecha 29/04/09, hiciera RICHARD JOSE SILVA CHOMPRE, asistido por el Abogado JOSE GREGORIO TREJO, en los siguientes términos:

“En fecha 13-02-07, fue la última vez que recibí una citación para la realización de la audiencia de juicio, pero como en tantas oportunidades la supuesta victima no asistió desde esa fecha, no se ha notificado mas, ni la representación Fiscal del Ministerio Publico se ha pronunciado al respecto. Al amparo del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa de manera pragmática precisa y exacta la configuración establecida en el literal “h” del ordinal 4º de las excepciones de este articulo 28, es evidente la caducidad de la acción penal, es decir la falta de interés que tuvo la vindicta publica por un lapso mayor de seis (02) años en un caso que no es complicado, ni complejo para la investigación y para alcanzar la finalidad del proceso y demostrar lo ocurrido como es el caso en referencia, según lo establecido en el articulo 313 Ejusdem, que establece lo siguiente:
Artículo 313: El Ministerio Publico procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…. Omissis.
En este orden ideas y en base al principio que debe tener todo Juez, como lo es la búsqueda de la verdad, la equidad y la justicia, no se refiere a una situación propiamente de prescripción sino una situación procesal como lo es la caducidad, lo cual alego de conformidad con la norma citada de las excepciones, como también alego la del numeral 5º del mismo articulo 28 como es la extinción de la acción penal, y que opongo de manera formal a la persecución penal.
En este caso se observa la extinción de la acción penal, por decaimiento de la misma, debido a la falta plena del proceso específicamente por falta de impulso del Fiscal representante del Ministerio Publico ya que se trata de prolongación del proceso por causa imputable al órgano jurisdicción titular de la acción penal y como quiera que si la dilación fuere atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Así lo considera la Sala Constitucional en sentencia en sentencia Dictada por el Doctor Pedro Rondon Hazz, de fecha 2302-06, exp 05-2060 Sent. Nº 342 de la prescripción y a este respecto cito el extracto Nº 047 del Maximario Penal jurisprudencia I semestre del 2006 contentivo a la Pág. 180 hasta las 187 ambas inclusive con sus respectivos vueltos. Así como anexo copia simple de la sentencia de la Sala Constitucional, de la Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491, dec. Nº 956: sobre el Decaimiento de la acción por falta de interés.
Por lo que solicito, muy respetuosamente a usted ciudadano Juez, inste al Fiscal del Ministerio Publico para que dicte un acto conclusivo en la investigación, sino para que declare el sobreseimiento de oficio por caducidad de la acción por se esta situación concurrente de manera sostenida en las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es justicia que invoco en San Fernando de Apure, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil nueve ”.

En tal sentido este tribunal a los fines de dar oportuna y adecuada respuesta a los planteamientos expuestos con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publica el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece, previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada la causa se evidencia al folio 2020 y siguientes del presente expediente, escrito que contiene la solicitud citada precedentemente, la cual por tratarse de un punto que al ser decidido afecta la continuación o no del presente procedimiento, en consecuencia debe ser decidida previa a cualquier otra consideración. Al respecto:

El artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento.”(Subrayado del tribunal)


El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; (Subrayado del tribunal)

De la norma transcrita anteriormente se desprende la siguiente interrogante:
¿Cuándo debe oponerse la excepción del artículo 28 ordinal 4º literal “h” y ordinal 5º del Código Orgánico Procesal penal?

En primer lugar durante toda la etapa preparatoria, y en las demás fases del proceso, en las oportunidades previstas, o lo que es lo mismo en las oportunidades que el Código Orgánico Procesal Penal establece. En la fase intermedia del proceso la excepción debe oponerse exclusivamente en la oportunidad allí señalada: “antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar”. Si se hace después de esa oportunidad cualquier planteamiento de oposición de excepciones en esa fase del proceso es extemporánea, y así debe ser resuelto, lo que implica que la excepción no podrá ser resuelta en el fondo, si es opuesta inmediatamente después de expirado el plazo a que se contrae el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisada la causa se observa que la fase correspondiente a la presente causa es la fase de juicio oral, en el cual de conformidad con el articulo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se podrán oponer las excepciones descritas en el referido articulo en la oportunidad señalada en el ultimo aparte del articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de dichas excepciones no figura la excepción señalada por el solicitante, por lo que la decisión que corresponde a su solicitud es la de improcedente por extemporánea. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razonas legales expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en los artículos 28, 31 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE POR EXTEMPORANEA la Solicitud de CADUCIDAD DE LA ACCION y EXTINSION DE LA ACCION PENAL, con fundamento en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal presentada por RICHARD JOSE SILVA CHOMPRE, asistido por el Abogado JOSE GREGORIO TREJO. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. JUAN ANÍBAL LUNA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA OSTO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado,

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA OSTO
Causa N°: 1M-285-05.
JAL/MAO/.-