REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 1 de mayo de 2009
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA: 1CA-1586-09
JUEZ: DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL. OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO
DELITO ORDEN PUBLICO
DEFENSOR PRIVADO DR. JUAN PERNIA CAMPOS
FECHA DE ENTRADA 01 DE MAYO DE 2009
SECRETARIA NANCY YÁNEZ
En el día de hoy, primero (01) de mayo del dos mil Nueve (2009), siendo las 5:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de presentación, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a quien se le sigue causa por unos de los delitos Contra el Orden Publico, en la causa signada con el numero 1CA-1.586-09. Seguidamente la ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria que proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente ABG. JOSÉ HERNÁNDEZ, el Defensor Privado ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, previo traslado por estar privado de su libertad el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza observando de las actas que se encuentra legalmente juramentado el DR. JUAN PERNIA CAMPOS. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la carta magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “Presento en este acto formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en las circunstancias de modo y lugar que quedaron plasmadas en el acta cursante al folio 4 y 5 de la presente causa, suscrita por funcionarios del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Destacamento de Frontera Nro. 63 Comando Elorza, en labores de patrullaje (leyó acta), el Ministerio Público precalifica el hecho visto las actuaciones del Órgano de Seguridad y de lo expuesto se deduce que estamos en presencia del delito contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual se traduce en PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, solicito la Medida cautelar de la prevista en el artículo 582 literal “c”, en consideración de lo cual y por cuanto restan diligencias por practicar a objeto de esclarecer los hechos solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la presente investigación por las reglas de la vía ordinaria conforme a las previsiones del artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicito que en las actuaciones cursante a los folios 15, 16,17 y 19 carecen de firma en virtud de la rapidez del procedimiento, razón por la cual solicito en base al artículo 193 del Código Orgánico procesal Penal el saneamiento de dichas actuaciones. Por ultimo el Ministerio Público de igual forma en razón que el adolescente no tiene identidad y no se encuentra el representante legal presente, ni consta la Partida de Nacimiento solicito su detención a los fines de lograr su identificación. Es todo. ” En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente los hechos narrados por la fiscal y la precalificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se le imputa, habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien en uso del mismo expuso: “ Si quiero declarar, cuando cargaba esa arma yo no andaba haciendo mal a nadie, yo saque esa arma para matar a un gavilán que tiene azotado los pollos, y lo que pusieron en el expediente que nos habíamos ido corriendo eso es mentira, nosotros estábamos detrás de unos mangos y como el carro de ellos está nuevo, no se escucha el ruido nos llegaron de repente, cuando los vimos estábamos rodeados .Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado DR. JUAN PERNIAS CAMPOS quien haciendo uso del mismo expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud hecha por el Ministerio Público en relación a la medida cautelar al adolescente. Por otra parte, en razón a la identificación del adolescente el representante no se encuentra presente en este acto ya que los padres del mismo viven en Elorza, es muy lejos, no acredita Cédula de Identidad ni partida de nacimiento y vista la situación y el lugar donde habita el mismo se les hace imposible llegar a esta Tribunal el día de hoy, igualmente, así como lo manifestado por él, es verdad que cargaba la escopeta es propiedad de su padre, la misma tiene los papales que posteriormente traeré a este tribunal es decir, el empadronamiento de la misma. Es por lo esta Defensa solicita se le otorgue la medida y me comprometo con su representante legal a traer a este tribunal la partida de nacimiento o copia de su Cedula de Identidad que lo identifique como adolescente, cuyo número de Cédula de Identidad lo manifestó mi representado a viva voz y de memoria en esta audiencia. Por otra parte, en relación a que en las actuaciones cursante a los folios 15, 16,17 y 19,que no aparecen firmadas las mismas solicito su nulidad de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa no había visto la falta de firmas en el procedimiento. Es todo.
II
Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de emitir pronunciamiento hace las siguientes observaciones: PRIMERO: En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia en virtud de que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 de la Ley adjetiva Penal y 557 de la ley especial y se continúe la presente causa y se continué la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal; evidenciándose en el acta de Investigación penal las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente presente en esta sala de audiencia; esta juzgadora considera que lo ajustado a derecho es decretar la misma. SEGUNDO: Vista la Precalificación jurídica del representante del Ministerio público se acepta la misma siendo esta la tipificada en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, denominado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. TERCERO: Se impone Medida Cautelar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura de Parroquia Elorza del Municipio Rómulo Gallego del Estado Apure. CUARTO: En relación a la Nulidad de las actuaciones solicitadas por la Defensa se declara sin lugar dicha solicitud por cuanto es procedente el saneamiento de las mismas de conformidad a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio de detención del adolescente por identificación quien aquí suscribe considera que en virtud de que el delito que nos ocupa no es de los de mayor entidad , aunado al hecho de que el adolescente de autos a viva voz expuso en la presente audiencia su número de Cédula de Identidad de memoria así como su fecha de nacimiento, además de que el defensor privado del mismo manifestó el compromiso de consignar por ante este Despacho a la brevedad posible copia de acta de nacimiento de Cédula de Identidad, y por cuanto el artículo 558 de la Ley para la protección de Niños , Niñas y Adolescente en su parte final indica que dicha medida de detención “… Solo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá”, y en el caso que nos ocupa el Adolescente de autos tiene arraigo en este Estado, razón por la cual se declara sin lugar tal solicitud Fiscal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y proseguir la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Aceptar la Precalificación jurídica del representante del Ministerio Público siendo esta la tipificada en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, denominado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura de Parroquia Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
CUARTO: En relación a la Nulidad de las actuaciones solicitadas por la Defensa, se declara sin lugar dicha solicitud por cuanto es procedente el saneamiento de las mismas de conformidad a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO. En cuanto la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio de detención del adolescente por identificación quien aquí suscribe considera que en virtud de que el delito que nos ocupa no es de los mayor entidad , aunado al hecho de que el adolescente de autos a viva voz expuso en la presente audiencia su número de Cédula de Identidad de memoria así como su fecha de nacimiento , además de que el defensor privado del mismo manifestó el compromiso de consignar por ante este Despacho a la brevedad posible copia de acta de nacimiento de Cédula de Identidad, y por cuanto el artículo 558 de la Ley para la protección de Niños, Niñas y Adolescente en su parte final indica que dicha medida de detención “Solo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá “, y en el caso que nos ocupa, el Adolescente de autos tiene arraigo en este Estado, razón por la cual se declara sin lugar tal solicitud Fiscal.
Se dan por notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide. Remítase las actuaciones a la Fiscalìa Octava en su oportunidad. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA,
DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.
Causa 1CA-1586-09
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