REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 18 de Mayo de 2009.-
198º y 149º



AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA Nº 1CA-1.593-09

JUEZA:
ABG. ZULEIMA ZARATE LAPREA
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. CAROL PADRINO
SECRETARIO: ABG. ANGEL CAMPO.
VICTIMA: YASMILE YASMINE HERRERA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD


En el día de hoy Dieciocho (18) de Mayo de 2009, siendo las 11:00 horas de la tarde, previo lapso de espera para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Seguidamente la ciudadana Jueza ABOG. ZULEIMA ZARATE LAPREA, solicito al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. JOSE HERNADEZ, la Defensora Pública ABOG. CAROL PADRINO, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previo traslado por estar privado de su libertad; a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente el Tribunal advierte al imputado de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. JOSE HERNANDEZ, quien expone: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien fue aprehendido el día 16-05-2009, a las 7:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la a la Comandancia General de la Policía, División de Investigaciones Penales Estado Apure, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que quedaran plenamente descritas en las actas policiales levantadas a tal efecto, pudiendo la conducta desplegada por el adolescente supra identificado, encuadrar en uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano; (seguidamente dio lectura al acta policial cursante a los folios 03 de la causa). Solicito al tribunal se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 547 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Precalifico en este acto el hecho investigado imputado al adolescente como Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano; asimismo solicito se decrete la flagrancia, se continué la investigación por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “B y C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explica al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se le imputan habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, titular de la cédula de identidad N° 24.756.192, quien manifestó” No quiero declarar”. Es todo. Acto seguido la ciudadana juez sede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, quien expuso: ABOG. CAROL PADRINO: Revisada el acta policial que consta en el folio 3 de la presente causa, la Defensa se pregunta porque no existe una cadena de custodia de los objetos es decir del celular y del cuchillo supuestamente incautado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo que solicito al Tribunal una tutela efectiva al Adolescente ya que existe una flagrante violación al debido proceso, siendo un derecho Constitucional establecido en el articulo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, si bien es cierto que existe una denuncia, no es menos cierto que esto no da la veracidad de una flagrancia, ya que tienen que darse los supuestos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo criterio de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, que el Ministerio Publico consigne una cadena de custodia de los objetos incautados a mi Representado, en consecuencia solicito la nulidad del acto de Aprehensión de mi representado por violación del debido proceso, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los Tribunales de la Republica no pueden dictar resoluciones fundadas en actos que estén en contravención de la Constitución, por lo que solicito se inste al Ministerio Público a que sean consignado por lo menos la cadena de custodia de los objetos incautados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como se ha hecho en los procedimientos. En consecuencia se solicita la Libertad Plena de mi Representado sin restricción alguna, de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

II

Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de dictar su decisión observa: PRIMERO: Oído la exposición del Ministerio Publico y de la Defensa, ciertamente se observa de la actuaciones de fecha 16/05/2009, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado en la presente causa, siendo también cierto que no se evidencia la cadena de custodia que necesariamente debe reposar en este tipo de delito en el cual se dejan incautados los objetos en el procedimiento, aún estando en las insipiencias, razón por la cual debe decretarse con lugar la solicitud de la Defensa, de nulidad del acto de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, más no de las actuaciones, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la solicitud de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de continuar la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el presente procedimiento la misma se encuentra en las insipiencias, se considera procedente llegar a la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho; aceptando la precalificación dada al hecho por el Representante del Ministerio Público, como delito de Robo Genérico, previstos en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Con lugar la solicitud de la Defensa Pública en el sentido de decretar la Libertad Plena del imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como consecuencia de haberse decretado la nulidad del acto de aprehensión. Así se decide.-

III

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Con lugar la solicitud de la defensa, razón por la cual se decreta la Nulidad del Acto de Aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, más no de las actuaciones, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad al ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el presente procedimiento se encuentra en las insipiencias, a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho. TERCERO: Como consecuencia de la Nulidad de la Aprehensión se acuerda con lugar la solicitud de la Defensa Pública y se decreta la Libertad Plena, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Librese la Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Fiscalìa Octava del Ministerio Publico a los efectos de que se continué con la investigación. Así se decide. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA,


ABOG. ZULEIMA ZARATE LAPREA

Causa Nº 1CA-1.593-09