REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 19 de Mayo de 2009.-
198º y 150º
CAUSA Nº 1CA-1590-09

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, emitir pronunciamiento Judicial con respecto de la solicitud interpuesta por el ABG. JOSÈ HERNÀNDEZ, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que requiere de este Despacho Judicial se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la adolescente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, antes de decidir hace las siguientes observaciones:

Cursa al folio dos (2) de la presente causa, denuncia de fecha 07 de Diciembre de 2004, interpuesta por la ciudadana VARGAS HIDALGO MARIELA DEL ROSARIO, la cual expuso: “…Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de Denunciar a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y otra apodada el TACHO, por cuanto las mismas agredieron físicamente con los puños de las manos y pies a mi hija menor de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a los ciudadanos ANGEL ALBERTO GIL HERNANDEZ, JOSE QUINTANA, por cuanto estos la agredieron verbalmente con palabras obscenas e intentaron entrar a mi casa a la fuerza, es todo…”

El representante de la Vindicta Pública invoca como fundamento a su solicitud de sobreseimiento, la prescripción establecida en el encabezado del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo esta Ley la que rige lo concerniente a la responsabilidad penal de los adolescentes.

De la revisión practicada a las actas que constituyen la presente causa, se evidencia que efectivamente desde que el hecho objeto del proceso se realizó, es decir, desde el 07 de Diciembre de 2004 hasta la presente fecha, 18 de Mayo de 2009, han transcurrido Cuatro (04) años, Cinco Meses y doce (12) días. El delito imputado en la presente causa es LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, delito éste que no impone como sanción la privación de libertad, no siendo el mismo de los especificados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribiendo el del caso que nos ocupa, al transcurrir tres (03) años por tratarse de otro hecho punible de acción pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 ejusdem.

Ahora bien, de dicha revisión practicada a las presentes actuaciones, se evidencia que en la solicitud fiscal de Sobreseimiento Definitivo a favor de tres (3) adolescentes, específicamente una de ellas es identificada de la siguiente manera: “…IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, evidentemente mayor de edad para el momento que ocurrió el hecho, no siendo esta juzgadora que aquí suscribe competente por la materia para decretar la presente solicitud fiscal de Sobreseimiento Definitivo en cuanto a la mencionada ciudadana QUERALES PORTILLO YEMINORKIS DEL CARMEN, por cuanto de conformidad a lo establecido en el artículo 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de la aplicación y ejecución de las sanciones se distingue a los adolescentes en dos grupos: los que tengan de doce hasta menos de catorce años y los que tengan catorce y menos de dieciocho años de edad. Además, el ámbito de aplicación de los sujetos a los cuales debe ser aplicada la mencionada Ley que rige la materia de Adolescentes, se encuentra establecido en el artículo 531 ejusdem, siendo la edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de edad cuando sean acusados; razón por la cual debe decretarse SIN LUGAR tal solicitud de Sobreseimiento Definitivo, debiendo remitirse copia certificada de las presentes actuaciones así como de la presente decisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Y ASÌ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud fiscal de Sobreseimiento Definitivo a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y BRITO RANGEL DARLENIS DELIMAR, se observa que efectivamente se extinguió la acción penal al haber operado la prescripción; en consecuencia, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la adolescente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los hechos anteriormente narrados y analizados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa penal signada con el Nº 1CA-1590-09, a favor de las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la adolescente JASPE VARGAS YTHAMAR CATHERINE DEL MAR. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor de la ciudadana QUERALES PORTILLO YEMINORKIS DEL CARMEN, de 18 años de edad para la fecha del hecho, titular de la cédula de identidad Nº 18.145.310, residenciada en la Urbanización Los Centauros, manzana B-12, casa Nº 10, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la adolescente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; de conformidad a lo establecido en los artículos 531 y 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo remitirse copia certificada de las presentes actuaciones así como de la presente decisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al Archivo Judicial el expediente contentivo de la presente causa una vez quede firme la misma. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA

DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.
LA SECRETARIA

ABG. ANA ISABEL MARCANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA

ABG. ANA ISABEL MARCANO



ZZL/CAUSA Nº 1CA-1590-09.