REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 25 de Mayo de 2009.-
198º y 150º

CAUSA Nº 1CA-1079-05

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, emitir pronunciamiento Judicial con respecto de la solicitud interpuesta por la ABG. ROSELIN CELIS, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en la que requiere de este Despacho Judicial se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, antes de decidir hace las siguientes observaciones:

Cursa al folio tres (03) de la causa, Acta Policial de fecha 26-01-2005, en la cual el Funcionario C/1ero (FAP) CARLOS MONTEVIDEO, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, expuso: “…..Encontrándome en compañía de los Funcionarios Policiales C/do (FAP) HERNAN ZARATE en labores de servicio de citación en el vehículo a la farmacia Genérica y frente al registro Principal, cuando avistamos a dos ciudadanos de sexo masculino, quienes se desplazaban en un vehículo tipo moto, marca Yamaha , Modelo Jog Nexone, Color Gris y Negro, seriales 3yj-2595759, de los cuales el conductor vestía de short azul y franelilla negra y el acompañante vestía de pantalón jeans azul cenizo claro y franela negra, quienes al notar nuestra presencia por el lugar tomaron una actitud nerviosa e intentaron evadir a la comisión en el vehículo que se desplazaban por lo que tomando las prevenciones del caso procedimos a perseguirlos dándole captura a pocos metros de la farmacia ya mencionada, procediendo así a practicarle una revisión de personas de acuerdo lo establecido en los artículos 205 del COPP, al acompañante el cual se resistió a la remisión una vez que le encontró por dentro de la franela y en la cintura sujetado con la correa un arma de fuego tipo revolver, marca Colt, Modelo Diamonback, Serial Tambor R13141 y Serial Base R13141 Cañón Corto, Pavón Negro, Cacha de Goma color negro, con cuatro cartuchos calibre 38 mm, sin percutir, por lo que se procedió a identificar al mismo como: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a quien se le dio conocimiento se sus derechos como lo establece el articulo 654 de la LOPNA e informándole que se encontraba detenido de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del COPP, de igual manera se identificó al conductor como: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a quien se le dio conocimiento de sus derechos antes nombrados y del motivo de su detención, seguidamente se practicó una revisión al vehículo como lo establece el COPP en el artículo 207 del mismo código, el cual por informaciones aportadas por sujetos detenidos, no poseían los documentos de propiedad del referido vehículo, se deja constancia que los ciudadanos mencionados no fueron objetos de maltratos físicos, morales o verbales durante su traslado y permanecían dentro de estas instalaciones, por lo que se le dio conocimiento a la Fiscalía competente al presente caso (FISCALIA OCTAVA), continuando le informo que el arma, se encuentra en la sala de objetos recuperados, y el vehículo incautado se encuentra aparcada en este Estacionamiento a su orden. Es todo……”

De las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en fecha 27-01-2005 se realizó Audiencia de Presentación por ante este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la cual se acordó la imposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “c” de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y Libertad Plena para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ordenándose que se continuara la causa por la vía ordinaria.

Alega la Defensora Pública en su solicitud que “…..de la revisión de las actuaciones se tiene que el delito que les fue imputado a mis representados es de los que no admite la Privación de Libertad como sanción y se consumó en fecha 26 de Enero de 2.005, momento en el cual comenzó a correr el lapso de prescripción, no operando en ningún momento ninguna de las causales de interrupción de la misma, por lo que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso ininterrumpido de prescripción de más de tres (3) años, superando el lapso previsto para estos casos o tipo de delito el cual de acuerdo a la Ley es de tres (3) años…..”

En fecha 07-03-2006, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente dictó decisión en la cual decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

De la revisión practicada a las actas que constituyen la presente causa, se evidencia que efectivamente desde que sucedieron los hechos, es decir, desde el 26 de Enero de 2005 hasta la presente fecha, 25 de Mayo de 2009, han transcurrido Cuatro (04) años, Tres (03) meses y veintinueve (29) días; apareciendo como imputados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos; estableciendo el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su encabezamiento: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…..”. Ahora bien, en el presente caso, ha trascurrido más del tiempo máximo para la prescripción de la acción en materia penal de responsabilidad del adolescente en el delito que nos ocupa, es decir, más de tres (03) años.

Se observa que efectivamente se extinguió la acción penal al haber operado la prescripción, tal como lo solicitó la Defensora Pública Primera de Adolescentes, teniendo en cuenta quien aquí decide lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala la defensa e igualdad entre las partes. En consecuencia, por lo expuesto en el párrafo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos; de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los hechos anteriormente narrados y analizados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: UNICO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa penal signada con el Nº 1CA-1079-05, a favor de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos; de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al Archivo Judicial el expediente contentivo de la presente causa una vez quede firme la misma. Provéase lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA

DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA
LA SECRETARIA

ABG. ANA ISABEL MARCANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. ANA ISABEL MARCANO

ZZL/CAUSA Nº 1CA-1079-05