REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 26 de Mayo de 2009.
198º y 150º

ADMISIÓN DE HECHOS

En el día de hoy, este Tribunal de Control de Adolescentes efectuada la Audiencia Preliminar en esta causa, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, Abg. JOSE HERNANDEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1,2,3,8,10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistido por la Defensora Pública de Adolescentes Abg. EUMAR TIRADO, e impuesto del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, que se refieren a los derechos y garantías constitucionales establecidas a los adolescentes que estén sujetos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Se le explicó al precitado Adolescente e igualmente a las Partes las Instituciones que sobre las Fórmulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley, escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, siendo la Admisión de los Hechos una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor sino directamente por el adolescente de manera libre y sin juramento como efectivamente se efectúo en el presente caso; en consecuencia quien decide procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dicha inserción en el Derecho Continental se realizó a través de una oportunidad reglada pues se sustrae de la esfera discrecional del Ministerio Público, para convertirla en un asunto propio del imputado y en este caso el adolescente, y su defensor que debe ser resuelta por el Juez con criterios de imparcialidad y vinculación, por ello se procede en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, ratificado parcialmente por el Fiscal en la Audiencia Preliminar, modificado sólo en cuanto a la solicitud de la sanción definitiva, en relación a la Causa N° 1CA 1314-07, ocurrieron en fecha 15-06-07, aproximadamente a las 7:00 a.m, el funcionario JAVIER GAMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Apure, recibió llamada telefónica de un ciudadano que se identificó como PEREZ PEREZ FRANCISCO JAVIER, quien le notificó que tres sujetos portando arma de fuego se presentaron a la hora indicada en la Bodega de Mercal MI GORDITO, en donde lograron someter a la víctima despojándolo de dinero en efectivo y de un vehículo tipo moto, marca Indianápolis color rojo, marca jaguar, además informó al funcionario que los sujetos que los despojaron de sus bienes, dos de ellos se trasladaron a bordo del vehículo sustraído y el otro se trasladaba a bordo de un vehículo modelo malibú color vinotinto, siendo este último despojado por los mismos sujetos y bajo amenaza a un ciudadano que ejercía labores de taxista, momentos antes de que se consumara el delito denunciado, dicho ciudadano posteriormente realizó la denuncia respectiva. En virtud de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, dicha represtación fiscal acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1,2,3,8,10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Dicha acusación se fundamenta en los elementos de convicción invocados por el ciudadano fiscal y del ofrecimiento de los Medios de Prueba: TESTIMONIALES: 1) Testimonio de los funcionarios Detective Javier Gámez, Inspector Simón Rodríguez y Sub Inspector Franklin Alcedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto practicaron la aprehensión del acusado de autos y se encuentran llenos los extremos del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Testimonio del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ PEREZ, venezolano, natural de San Fernando de Apure, residenciado en el Barrio vía El Chinal casa s/n Carretera Promollano, Mercal Mi Gordito, San Fernando Estado Apure, en virtud de ser su testimonio, de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto el mismo figura como victima en la causa. 3) Testimonio del ciudadano MANUEL RAMON HERNANDEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.008.195, natural del Estado Barinas, de profesión estudiante, residenciado en la Urbanización el Barrio paraíso, Calle Principal casa s/n, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud pertinencia y necesidad, por cuanto el mismo figura como victima en la presenta causa. 4) Testimonio del ciudadano OMAR ENRIQUE LOVERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando Estado Apure, de profesión Promotor Social, residenciado en EL Barrio Antonio José de Sucre. Calle principal casa s/n a cuatro casa pasando la recepción de Mar Apure, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto el mismo figura como Victima en la presente causa. 5) Testimonio del ciudadano CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto el mismo realizó la experticia sobre los objetos incautados y se encuentran llenos los extremos del 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 6) Testimonio del ciudadano Lic. EFREN MARTINEZ adscrito al Instituto Nacional del Menor, Casa de Formación Integral, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto el mismo notificó de la fuga del adolescente DENNIS JESUS ALVAREZ, habiendo plasmado en forma oportuna dicha actuación en el acta respectiva, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem. 7) Testimonio del funcionario WILIAM TABERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto el mismo realizó los informes periciales sobre los vehículos tipo moto y tipo sedan clase automóvil incautados en el procedimiento y se encuentran llenos los extremos del 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, este Órgano Judicial aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados, se evidencia que se trata del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1,2,3,8,10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por cuanto existen suficientes elementos de la comisión de este delito, por una parte las testimoniales promovidas por el Ministerio Público, es decir, de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, los testigos que presenciaron el hecho y las pruebas indicadas en audiencia por el representante del Ministerio Público, cúmulo de evidencias contundentes. Además, el acusado admitió ese hecho en forma voluntaria en la Audiencia Preliminar y así queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, con la materialización del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación del precitado joven en este ilícito penal anteriormente mencionado.

SANCIÓN

Así las cosas y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que la Medida que solicitó la Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue la de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 en concordancia a lo establecido en el artículo 620 literal “f”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el término de Tres (03) Años, ésta Juzgadora en virtud de la aplicación del artículo 622 de la Ley in comento, la cual es norma rectora para fundamentar la Sanción, bajo una discrecionalidad reglada y conocidas las circunstancias propias del caso, tomando en consideración que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES admitió los hechos, y establecido como se encuentra el mandato del legislador en el ya mencionado artículo 583 ejusdem, que en tales casos podrá ser disminuido de un tercio a la mitad el tiempo de la sanción a aplicar, por lo tanto en el caso que nos ocupa, considera este Tribunal que la rebaja de la sanción debe ser la mitad. Es por ello, que hechas las operaciones matemáticas de rigor, la sanción a cumplir por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, queda definitivamente en Un (1) Año y Seis (6) Meses. Así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda la división de la Continencia de la presente causa signada con el Nº 1CA-1314-07, seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1,2,3,8,10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad a lo establecido en el artículo 74, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la celebración de la presente audiencia preliminar en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ampliamente identificado. SEGUNDO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada parcialmente en la oralidad en la audiencia preliminar en esta misma fecha, modificada sólo en cuanto a la solicitud de la sanción definitiva, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1,2,3,8,10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio el cual fue ratificado parcialmente, y traído a la oralidad en esta audiencia preliminar, modificado sólo en cuanto a la solicitud de la sanción definitiva. CUARTO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE por el Procedimiento de Admisión de Hechos, al adolescente iuris: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1,2,3,8,10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ PEREZ. En consecuencia, se le impone como sanción definitiva a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 620 Literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el Artículo 628 en relación con el artículo 583 ejusdem; por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, en los términos y condiciones que determine en su oportunidad el Juez de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes. QUINTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución, quedando en este Tribunal compulsa de la misma en copias debidamente certificadas por secretaría. Así se decide. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL.

DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.

LA SECRETARIA.


ABG. ANA Y. MARCANO V.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA.


ABG. ANA Y. MARCANO V.

Causa Nº 1CA-1314-07
ZZL/am.-