REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 26 de mayo de 2009
198º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
CAUSA: 1CA-1595-09
JUEZ: ABG. ZULEIMA ZARATE LAPREA
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL. OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO
DELITO ORDEN PUBLICO
DEFENSOR PRIVADO ABG. WILMER RAMON CASTILLO, ABG. ALONSO HIDALGO, ABG. FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA
SECRETARIA ABG. ANA Y. MARCANO V.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En el día de hoy, Veintiséis (26) de mayo del dos mil Nueve (2009), siendo las 4:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIONM DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a quienes se les sigue causa por unos de los delitos Orden Público, en la causa signada con el numero 1CA-1.595-09. Seguidamente la ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria que proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente ABG. JOSÉ HERNÁNDEZ, los Defensores Privados ABG. WILMER RAMON CASTILLO, ABG. ALONSO HIDALGO, ABG. FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previo su traslado por estar privados de su libertad a quienes se les informó que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza observando de las actas que se encuentran legalmente juramentados los Abogados WILMER RAMON CASTILLO, ALONSO HIDALGO y FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento a los adolescentes imputados acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la carta magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “Presento en este acto formalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de modo y lugar que quedaron plasmadas en el acta cursante al folio 5 de la presente causa, suscrita por funcionarios del Comando Regional Nro 6, Destacamento 68 de la Guardia Nacional Bolivariana (leyó acta), precalificando el hecho vistas las actuaciones del Órgano de Seguridad y de lo expuesto se deduce que estamos en presencia del delito contemplado en el artículo 357, primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, el cual se traduce el ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA, para lo cual solicito la imposición de las Medidas cautelares de la previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “b” y “e”, en consideración de lo cual y por cuanto restan diligencias por practicar a objeto de esclarecer los hechos, solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continúe la presente investigación por las reglas de la vía ordinaria conforme a las previsiones del artículo 373 Ejusdem. Es todo. “En este estado la ciudadana Juez en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica los adolescentes los hechos narrados por la fiscal y la precalificación jurídica dada, así como sus implicaciones, otorgándoseles el derecho de palabra para que exponga cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se le imputa, habiendo sido impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que les sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez pregunta a los adolescentes si desean declarar manifestado los mismos en forma individual que si, a cuyos efectos se le ordenó al alguacil la conducción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hasta una sala contigua a los fines de oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien en uso de la palabra expuso: “ Me agarraron porque estaba tranquilo viendo desde lejos y casi me ahorcaron, cuando veo vienen dos guardias y uno me agarra por el cuello y el otro me llevaba empujando a la patrulla, después que llegué a la patrulla me tiraron como que si fuera un animal, como si no fuera un ser humano y nos estábamos asfixiando ahí porque no querían ni prender el aire del machito ni bajar las ventanillas. Después nos llevaron pal Comando y nos pusieron esposados y arrodillados en el patio dos horas y media y nos pasaron pa adentro. Es todo. “ Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien en uso de la palabra expuso: “ El domingo estábamos pa siglo XXI y íbamos llegando como a las 8 pal barrio, había una manifestación como todo taba trancao nos paramos ahí y como las demás personas estaban lanzando botellas, mi mama se queda en el carro cuidándolo que no le vayan a partir los vidrios entonces llegaron los guardias y la sacaron del carro como si fuera un cochino o un perro entonces me llama a mi pa que yo mueva la camioneta y llego un guardia y me agarró y me jaló pa la patrulla como si fuera un cochino llegamos a la guardia y nos esposaron y nos arrodillaron a toditos y de ahí nos llevaron a la policía y nos tuvieron como dos horas arrodillaos. Y a mi mamá le bajó la tensión del calor que había en la patrulla. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. WILMER CASTILLO, quien expone: “En vista de lo leído por el Ministerio Público podemos notar que existen contradicciones relevantes como el momento en que los miembros policiales aprehenden a unos menores que observaban la manifestación. Por cuanto la calificación jurídica del Ministerio Público no guarda la relevancia necesaria, considero que se debe anular el acta policial. Así mismo solicito una medida cautelar para mi defendido. Es todo.” Se cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ALONSO HIDALGO, quien expone: “La defensa difiere de la calificación hecha por el Ministerio Público, hay una violación flagrante y oído lo expuesto por los imputados solicito la nulidad de la aprehensión y la nulidad de las actas de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y el 44, ordinal 1º de la carta magna. Es todo.” En este estado se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, quien expone: “Además de lo dicho por el Dr. Hidalgo del acta policial donde reza el momento de la aprehensión no señala el motivo y nunca se les dijo el por que de la aprehensión en flagrancia, violando su derecho consagrado en el artículo 49, 44 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta policial no cumple con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal solicita en base a los artículos 25 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de las actas policiales y del acta de aprehensión por violación de su derecho, en consecuencia la libertad plena se otorgue, por último consigno copia del carnet estudiantil y constancia de residencia de mi defendido. Es todo”.
II
Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de emitir pronunciamiento hace las siguientes observaciones: Primero: En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia en virtud de que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 de la Ley adjetiva Penal y 557 de la ley especial y se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal; evidenciándose en el acta de Investigación penal las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes presentes en esta sala de audiencia; esta juzgadora considera que lo ajustado a derecho es decretar la misma. Segundo: Vista la Precalificación jurídica del representante del Ministerio público se acepta la misma siendo esta la tipificada en el artículo 357 del Código Penal Venezolano vigente, denominado como ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA. Tercero: Se les impone Medida Cautelar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de las establecidas en el artículo 582 literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: c-) Presentación cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y e-) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, específicamente como la del caso que nos ocupa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Decretar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y proseguir la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Aceptar la Precalificación jurídica del representante del Ministerio Público siendo esta la tipificada en el artículo 357 primer aparte del Código Penal Venezolano vigente, denominado como ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA. TERCERO: Se les impone Medidas Cautelares a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de las establecidas en el artículo 582 literales “c y e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en: c-) Presentación cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y e-) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, específicamente como la del caso que nos ocupa. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Octava en su oportunidad. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.
Causa Nº 1CA-1595-09
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