REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELJHONNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 26 de Mayo de 2009.-
198º y 150º
CAUSA Nº 1CA-248-02
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, emitir pronunciamiento Judicial con respecto de la solicitud interpuesta por la ABG. CAROL PADRINO FLEITAS, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en la que requiere de este Despacho Judicial se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PATA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto en La Ley Adjetiva Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano NARCISO JERONIMO VILLANUEVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.156.580, residenciado en la calle El Puente, Nº 29 de esta ciudad de San Fernando de Apure; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, antes de decidir hace las siguientes observaciones:
Cursa al folio tres (01) de la causa, Acta Policial de fecha 31-03-2002, en la cual el funcionario C/2do. (FAP) CARLOS LINARES, adscrito a la División de Patrullaje de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, expuso: “…..Siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba de recorrido y patrullaje por el Barrio San José, en compañía de los funcionarios, Agte. José Antonio Zapata, Dennos Rodríguez todos correctamente uniformados y estando por la calle el Puente nos para un ciudadano identificándose como: VILLANUEVA NARCISO JERONIMO, venezolano, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, nacido el 28-11-58, casado, licenciado en Administración, trabaja en Insalud, portador de la Cédula de Identidad N° V-8.156.580, residenciado en la Calle El Puente N° 29, quien manifestó a la comisión que hace aproximadamente tres días unos sujetos se habían introducido a su casa y sustrajeron una bicicleta Montañera ring 20, color verde con negro, y que hacia pocos minutos un sujeto apodado El Mono había sido visto con la bicicleta acompañado de otra persona quien también llevaba bicicleta y que esta tenia puesto los rines de la primera, luego procedimos a realizar un recorrido en compañía del agraviado y en el sector II avistamos a los sujetos antes nombrados a quienes les dimos la voz de arresto intentando uno de ellos de darse a la fuga pero fue infructuosa su huida, practicándosele una revisión personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no encontrándose nada de interés policial, momentos que se aprovecharon para que el ciudadano Villanueva Narciso Jerónimo identificara su bicicleta, manifestando que si era la bicicleta de su propiedad y que tenia puesto los rines, acto seguido procedimos a notificarles sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladarlos hacia la comandancia General de Policía, pero en ese instante un grupo de ciudadanos liderizado por el presidente de la asociación de vecinos nos entregan un documento que se anexa a esta acta y el cual se explica en su contenido, luego me dirigí hasta la Comandancia en donde fueron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PATA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y el ciudadano: LUIS ANGEL CASTILLO, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido el 20-06-80, portador de la Cédula de Identidad N° V-16.272.105, soltero, pescador, hijo de Anakael Castillo y de Miguel Tovar, residenciado en el Barrio San José, Sector II, Calle 5, N° 5, a quines se les incauto en su poder dos bicicletas con las siguientes características: bicicletas ring 20 tipo montañera, color verde con negro, serial 842, la cual fue identificada por el agraviado como de su propiedad, bicicleta ring 20 color cromado, serial 40900 la misma tenia los rines de la primera. Es todo…..”
De las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que previa Declinatoria de Competencia del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-04-2002 se realizó Audiencia de Presentación por ante este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la cual se acordó la imposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PATA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582, literales “b” y “c” de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose que se continuara la causa por la vía ordinaria.
Alega la Defensora Pública en su solicitud que “…..de la revisión de las actuaciones se tiene que el delito que les fue imputado a mis representados es de los que no admite la Privación de Libertad como sanción y se consumó en fecha 31 de Marzo de 2.002, momento en el cual comenzó a correr el lapso de prescripción, no operando en ningún momento ninguna de las causales de interrupción de la misma, por lo que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso ininterrumpido de prescripción de más de Seis (06) años, Once (11) Meses, superando el lapso previsto para estos casos o tipo de delito el cual de acuerdo a la Ley es de tres (3) años…..”
En fecha 04-11-2003, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente dictó decisión en la cual decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PATA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
De la revisión practicada a las actas que constituyen la presente causa, se evidencia que efectivamente desde que sucedieron los hechos, es decir, desde el 31 de Marzo de 2002 hasta la presente fecha, 26 de Mayo de 2009, han transcurrido Siete (07) años, Un (01) mes y veintiséis (26) días; apareciendo como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PATA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto en La Ley Adjetiva Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos; estableciendo el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su encabezamiento: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…..”. Ahora bien, en el caso que nos ocupa ha transcurrido más del tiempo máximo para la prescripción de la acción en materia penal de responsabilidad del adolescente, es decir, más de cinco (05) años.
Se observa que efectivamente se extinguió la acción penal al haber operado la prescripción, tal como lo solicitó la Defensora Pública Segunda de Adolescentes, teniendo en cuenta quien aquí decide lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala la defensa e igualdad entre las partes. En consecuencia, por lo expuesto en el párrafo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PATA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto en La Ley Adjetiva Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano NARCISO JERONIMO VILLANUEVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.156.580, residenciado en la calle El Puente, Nº 29 de esta ciudad de San Fernando de Apure; de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los hechos anteriormente narrados y analizados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: UNICO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa penal signada con el Nº 1CA-248-02, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PATA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto en La Ley Adjetiva Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano NARCISO JERONIMO VILLANUEVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.156.580, residenciado en la calle El Puente, Nº 29 de esta ciudad de San Fernando de Apure; de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al Archivo Judicial el expediente contentivo de la presente causa una vez quede firme la misma. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA ISABEL MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA ISABEL MARCANO.
ZZL/am/CAUSA Nº 1CA-248-02.
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