REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 3 de mayo de 2009

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA: 1CA-1587-09
JUEZ: DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL. OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO
DELITO ORDEN PUBLICO
DEFENSOR PRIVADO ABG. ANGEL VICENTE NADALES
SECRETARIA NANCY YÁNEZ

En el día de hoy, tres (03) de mayo del dos mil Nueve (2009), siendo las 3:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES y CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ, a quienes se les sigue causa por unos de los delitos Orden Público, en la causa signada con el numero 1CA-1.587-09. Seguidamente la ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria que proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente ABG. JOSÉ HERNÁNDEZ, el Defensor Privado ABG. ANGEL VICENTE NADALES, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previo traslado por estar privados de su libertad, quienes se les informaron que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza observando de las actas que se encuentra legalmente juramentado el Abg. ANGEL VICENTE NADALES. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la carta magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “Presento en este acto formalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en las circunstancias de modo y lugar que quedaron plasmadas en el acta cursante al folio 5 de la presente causa, suscrita por funcionarios de la Comandancia General de Policía (leyó acta), el Ministerio Público precalifica el hecho visto las actuaciones del Órgano de Seguridad y de lo expuesto se deduce que estamos en presencia del delito contemplado en el artículo 357, primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, el cual se traduce en ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA, solicito la Medida cautelar de la prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “b y e”, en consideración de lo cual y por cuanto restan diligencias por practicar a objeto de esclarecer los hechos, solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continúe la presente investigación por las reglas de la vía ordinaria conforme a las previsiones del artículo 373 Ejusdem. Es todo. “En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente los hechos narrados por la fiscal y la precalificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se le imputa, habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes expusieron: “No queremos declarar”, y encomendaron a su defensor para que haga los alegatos que crea conveniente. Es todo.”. Acto seguido la ciudadana Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado Dr. ANGEL VICENTE NADALES: quien haciendo uso del mismo expone: “Cuando llego a la calle”, aproximadamente a cien (100) metros, había gente viendo la protesta, los muchachos estaban mucho mas acá, habían mujeres embarazada señores mayores, estos muchachos los tenemos bajo un sistema que los recogemos para evitarles que no consuman aguardiente, en ese momento llegó la Policía y los tranquilizó, luego la policía arremetió fuertemente disparando al aire con escopeta y revolver, la policía metió a las personas a la fuerza, los agarraban en peso y los tiraban dentro de la patrulla, recogieron a cinco (5) mayores y dos (2) menores. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de las Medidas, la Defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico por cuanto la misma está ajustada a derecho, solicitando igualmente en cuanto al literal “ b” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sean sometidos bajo la vigilancia de mi persona, ya que los padres de los mismos no se encuentran presentes en la audiencia, siendo mi persona vecino del sector de ellos, y mi dirección es: En el Barrio Simón Rodríguez, Frente a la Universidad, calle principal cerca de Inversiones Daniel, y mi oficina: Av. Caracas, al lado de la pizzería Gilda, teléfono 0414-945.9545 de esta ciudad de San Fernando Estado Apure; comprometiéndome a dicha vigilancia de los mismos en este acto. Es todo”.
II
Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de emitir pronunciamiento hace las siguientes observaciones: Primero: En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia en virtud de que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 de la Ley adjetiva Penal y 557 de la ley especial y se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal; evidenciándose en el acta de Investigación penal las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes presentes en esta sala de audiencia; esta juzgadora considera que lo ajustado a derecho es decretar la misma. Segundo: Vista la Precalificación jurídica del representante del Ministerio público se acepta la misma siendo esta la tipificada en el artículo 357 del Código Penal Venezolano vigente, denominado como ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA. Tercero: Se les impone Medida Cautelar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de las establecidas en el artículo 582 literales “b y e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en: b-) La obligación de someterse al cuidado del ciudadano ANGEL VICENTE NADALES, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez frente a la Universidad, calle principal, cerca de Inversiones Daniel, y en mi oficina: Av. Caracas, al lado de la Pizzería Gilda, teléfono 0414-945.9545 de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure. e-) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, específicamente como la del caso que nos ocupa.

III

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Decretar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y proseguir la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Aceptar la Precalificación jurídica del representante del Ministerio Público siendo esta la tipificada en el artículo 357 primer aparte del Código Penal Venezolano vigente, denominado como ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA. TERCERO: Se les impone Medida Cautelares a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el articulo 582, ordinales “b y e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: b-) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia del Abg. ANGEL VICENTE NADALES, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez frente a la Universidad, calle principal, inversiones Daniel, oficina Av. Caracas, al lado de la Pizzería Gilda, teléfono 0414-945.9545 de esta ciudad de San Fernando Estado Apure. E-) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, específicamente como la del caso que nos ocupa. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide. Remítase las actuaciones a la Fiscalìa Octava en su oportunidad. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA


DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.



Causa 1CA-1587-09