REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


San Fernando de Apure 5 de Mayo de 2.009
198º y 150º

AUDIENCIA PRELIMINAR

Causa N° 1CA-937-04
Jueza: ZULEIMA ZARATE LAPREA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensora Publica: ABG. CAROL PADRINO
Víctima : ARANGUREN PAEZ JESUS EDUARDO
Delito: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES
Secretario: ANG: ANGEL CAMPO
Imputados: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En el día de hoy, Cinco (05) de Mayo del año dos mil Nueve (2009), siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de realizar Audiencia Oral Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presidido por la DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA, la cual solicita al secretario verifique la presencia de las partes informando el mismo que se encuentran presentes el Fiscal octavo del Ministerio Público DR. JOSE HERNANDEZ, la victima el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, su representante Legal ciudadano ARANGUREN JESUS EDUARDO, el imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROPTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la Defensa Pública DRA. CAROL PADRINO. Se declara abierta la audiencia, con las advertencias a las partes que serán oídas, pero que las actuaciones que se realicen, no tiene carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Así mismo se le informa al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente se le explica sobre el contenido de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público ABOG. JOSE HERNANDEZ, quien en uso del mismo expuso: “ Analizada como ha sido las actuaciones y revisada la acusación con la victima, el mismo me manifestó que el adolescente que tenemos aquí presente como presunto imputado, no fue el que le ocasionó las Lesiones, por tal razón solicito al Tribunal que se le de el derecho de palabra a la Victima”. De seguidas el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Victima y concedido como fue el mismo expuso: “El no fue el que me lanzó la piedra. Es todo”. Estando presente el representante legal de la victima el mismo manifestó lo siguiente: “Yo no recuerdo la fecha exacta, ese día el niño andaba para la bodega, al rato regreso Jesús Eduardo corriendo con una herida en la frente y con la cara bañada en sangre, le pregunte que le había pasado y me dijo que el hijo de Cristina le había lanzado una pierda y se fue corriendo para su casa, lo tome por el brazo y le dije que fuéramos para la casa de la señora Cristina, llegamos a la casa y ella misma estando presente le manifesté en lo que había incurrido su hijo, le pregunte a mi hijo que cual de los muchachos que estaban presentes fue el que le lanzo la piedra, y el me dijo aquel que esta allá, posteriormente le hice saber del caso y le dije imaginase si mi hijo hubiese perdido el ojo, y ella me respondió que el niño era de su hija Karina y no se encontraba par el momento y que cuando ella llegara ella hablaba con ella, después nos retiramos para la casa y lo curamos de la herida, yo no hice ningún tipo de denuncia, si le dije a la señora que tomara las previsiones del caso, ese mismo día como a las 11:30 horas de la noche escuchamos unos golpes en la puerta de la casa, me asome por una ventana y era la señora Karina en compañía de sus hermanos, yo le pregunte al joven que esta presente y al finado que pasa, que si era referente a lo de su hijo ya el había hablado con la señora Cristina, ella insistió en darle patadas a la puerta, yo me vi obligado y se me lanzó encima, la tomé por el brazo y la llevé hasta la calle, en ese momento los hermanos de ella cargaban unas botellas y comenzaron a reventarla, tenían picos de botellas en las manos, los persuadí y los fui llevando hasta que fueron hacia la calle a unos 50 metros de la casa, opté por llamar al vecino para que realizara una llamada para el Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional, posteriormente mi mujer se viene detrás y cuando la señora Karina la observa, la tomó por el pelo y le produjo unas lesiones en la cara, yo intervine y las separé, en ese momento viene uno de sus hermanos, la agarrò y se la llevó para la casa que queda a unos 150 metros, a los 20 minutos llegó la Guardia y los señalé que era en aquella casa y ellos se encontraban al frente de su casa, la Comisión les exigió que los acompañaran al Comando donde posteriormente dimos las declaraciones correspondientes. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez le da el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso: “Oído lo manifestado por la Victima y las declaraciones del padre la victima, el Ministerio Publico solicita el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con el articulo 318, ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica DRA CAROL PADRINO, quien expuso: “En principio la Defensa quiere consignar Acta de Defunción del adolescente para el momento que ocurrieron los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, donde se evidencia que el mismo falleció el 10-04-07; en consecuencia la Defensa solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 561 literal “d” y 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, después de escuchada la exposición de la victima de la presente causa, el Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y su representante legal, la Defensa solicita al Tribunal se Decrete el Sobreseimiento Definitivo a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 561 literal “d” y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. “

Seguidamente, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, emitir pronunciamiento Judicial con respecto de la solicitud interpuesta por el ABG. JOSÈ HERNÀNDEZ, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de esta misma fecha, en virtud de lo expuesto por la víctima y el representante legal del mismo, requiriendo de este Despacho Judicial que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1ro del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, así como de la solicitud interpuesta por la Abg. CAROL PADRINO en su carácter de Defensora Pública de los adolescentes de autos, en virtud de acta de defunción Nº 305 de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Prefectura de San Fernando de Apure, durante el año 2.007, en la cual se evidencia el fallecimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en fecha 10-04-2007, razón por la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al mencionado adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES para el momento que ocurrieron los hechos, de estado civil soltero, de profesión estudiante, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 561 literal “d” y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando también, en virtud de las exposiciones de la víctima y su representante legal, así como la solicitud del Ministerio Público, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1ro del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, antes de decidir hace las siguientes observaciones:

Cursa al folio veinticuatro (24) de la presente causa, acta policial de fecha 25-02-2.004, cuyo contenido es el siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 01: 00 horas de la madrugada comparecieron ante este Despacho los efectivos militares CABO SEGUNDO (GN) ALCANTARA BENITEZ, DISTINGUIDO (GN) CASTILLO LINARES y GUARDIA NACIONAL (GN) ESPARRAGOZA, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 68, de la GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, quienes estando legalmente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos, 111, 112, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente según Gaceta Oficial N° 5.558, extraordinario de fecha 14-11-2001, en concordancia con los artículos 12 y 14, numeral 11 del Decreto con Fuerza de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Según Gaceta Oficial N° 5.558, Extraordinaria de fecha 09-11-2001, se deja constancia de las siguientes Diligencias Practicadas: Siendo las 11:30 horas del día 25 de febrero de 2004, se constituyo comisión integrada por los efectivos DISTINGUIDO CASTILLO LINARES Y EL GUARDIA NACIONAL ESPARRAGOZA AVERLAIN KENNY, AL MANDO DEL CABO SEGUNDO ALCANTARA BENITEZ, plazas de la Primera Compañía del Destacamento N° 68, con el fin de cumplir instrucciones del ciudadano MAYOR (GN) JUAN CARLOS TURAREN MAGRO, 2do. Comandante del Destacamento N° 68, en relación a una denuncia recibida vía telefónica por parte del S/2 (GN) JESUS EDUARDO ARANGUREN, plazas de la Primera Compañía del Destacamento N° 68, donde informaban que habían sido objeto de agresión en su contra y de su grupo familiar donde resulto con varios golpes en el rostro la señora Miriam Josefina Páez y su hijo menor de 06 años de edad, con una herida en la parte frontal, quienes fueron agredidos por Karina Páez y sus dos hermanos, en su casa de habitación ubicada en la urbanización La Guamita Sector II, Calle Río Apure N° 54, de esta ciudad; al llegar a la dirección antes indicada, hicimos contacto con el Sargento Segundo (GN) Aranguren Jesús Eduardo, quien nos trasladó hasta la casa de habitación la ciudadana Karina Páez y sus dos hermanos, quienes se encontraban al frente de su casa, le informamos que nos acompañara hasta el comando para aclarar la situación sucedida en contra del mencionado Sub. Oficial de Tropa y su grupo familiar, alegándoos estos ciudadanos, que ellos no tenían nada que ver con ningún caso y a mencionados ciudadanos antes mencionados fueron trasladado hasta la sede del Comando del Destacamento N° 68, para posteriormente ponerlo a la orden de la Fiscalía Octava y Cuarta del Ministerio Público, se procedió a trasladar a los adolescentes y a un mayor de edad antes mencionado hasta la sede de este comando, y se procedió a leerles sus derechos como adolescente y a uno como mayor de edad…”

De las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en fecha 26-02-2.004, se realizó Audiencia de Presentación por ante este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la cual se ordena la libertad con la imposición de la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Se observa que en virtud de lo manifestado por la víctima y su representante legal, así como los alegatos expuestos tanto por el Representante de la Vindicta Pública así como de la Defensa Pública en sus solicitudes de Sobreseimiento Definitivo a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por la presunta comisión del delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y de conformidad con lo establecido en el ordinal 1ro del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los hechos anteriormente narrados y analizados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: UNICO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa penal signada con el Nº 1CA-937-04, a favor de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por la presunta comisión de delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y de conformidad con lo establecido en el ordinal 1ro del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase al Archivo Judicial el expediente contentivo de la presente causa una vez quede firme la misma.

LA JUEZA,
DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.

Causa 1CA-937-04