REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 07 de Mayo de 2009.-

198º y 150º

AUTO DE ENJUICIAMIENTO


Vista la Acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en fecha 04 de Marzo de 2009, ratificada en la oralidad en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha 07-05-09, de conformidad con lo establecido en el Artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa N° 1CA-1.561-09, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio de la ciudadana JIMENEZ QUERALES SIRIA MARGARITA, por los hechos ocurridos el día 16 de Enero de 2009 “siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche, comparecieron los funcionarios JOSE LOPEZ y TOMAS VELIZ, a la comisaría los Centauros, de la Comandancia Peral de la Policía, cuando se desplazaban por la Av. Caracas en compañía del funcionario Tomas Veliz, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, específicamente frente a los semáforos donde se encuentra ubicado la ferretería ferretodo, fue llamada la atención por una ciudadana quien quedo identificada de la siguiente manera JIMENEZ QUERALES SIRIA MARGARITA, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.876.011, de 45 años de edad, natural de esta ciudad, de profesión u oficio Obrera, residenciada en la calle Muñoz, casa Nº 9, quien se encontraba bastante nerviosa, y nos indico que dos sujetos, le habían robado a punta de pistola su moto, marca vera, color rojo, y que uno de ellos vestía una bermuda y guardacamisa, y el otro pantalón y franela, y eran de contextura delgada, y se habían ido por los lados de la urbanización el Tamarindo, por lo procedieron de inmediato de ir detrás de los sujetos por la dirección indicada, logrando avistar a dos sujetos con las características indicadas, a bordo de una moto color rojo, los sujetos al percatarse de la comisión salen en veloz huida en la moto procedieron hacerle una persecución, y al darle la voz de alto quienes al verse perseguido por la comisión, deciden hacer un disparo en contra de la comisión, la cual se vieron en la necesidad de usar las armas de su reglamento, quienes deciden detenerse en la entrada del parque de feria de esta ciudad y deponen su acción, seguidamente se le da la voz de alto se le efectúa una revisión de persona al sujeto, lográndose incautar al sujeto que vestía una bermuda un arma de fuego en el interior de sus partes intimas, la cual posee las siguientes características: SMITH WESSON, CACHA DE MADERA, CON EL PAVON DETERIORADO , SERIAL 988X6-MODELO 10-5, con tres cartuchos sin percutir y un cartucho percutado, y al que conducía se le incauto el Vehículo Moto, la cual posee las siguientes características: Marca Vera, modelo corvette, color rojo, serial de carrocería LFFSKT28191000169, serial de motor. 157QMJ080708984, acto seguido se les informo a los sujetos que estaban detenidos, se les leyeron sus derechos los trasladaron hasta la policía quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. Este Tribunal finalizada la audiencia preliminar fijada con ocasión de la acusación interpuesta por el fiscal Octavo del Ministerio Público ante este Tribunal conforme a las previsiones de los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.317.526, de 17 años de edad, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio de la ciudadana JIMENEZ QUERALES SIRIA MARGARITA.
SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, para la celebración del Juicio Oral y Privado, los cuales se especifican a continuación: TESTIMONIALES: PRIMERO: Testimonio de los Funcionarios: LÓPEZ JOSÉ y TOMAS VELIZ, ambos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesaria, por cuanto los mismos practicaron la detención del acusado de autos en flagrancia mediante acta de Investigación Penal de fecha 16-01-09, y se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del acusado en el delito atribuido. SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana: JIMENEZ QUERALES SIRIA MARGARITA, venezolana, natural de esta ciudad, mayor de edad, nacida el 20-02-1963, de profesión u oficio Obrera, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.876.011, residenciada en la calle Muñoz, casa Nº 9, de esta ciudad Estado Apure, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licita, pertinencia y necesidad, por cuanto la misma figura como victima de los hechos y se encuentran llenos los extremos del 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del acusado en el delito atribuido. TERCERO: Testimonio del ciudadano: JIMENEZ JHONNY HUMBERTO, venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, de estado civil casado, nacido el 26-06-1978, de profesión u oficio Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.938.782, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle principal Nº 33, cerca del Liceo de esta ciudad, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licita, pertinencia y necesidad, por cuanto el mismo tiene conocimiento de los hechos, y se encuentran llenos los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del acusado en el delito atribuido. EXPERTOS: PRIMERO: Declaración del funcionario: DARWIN CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas, sub. Delegación Apure, en virtud de su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto el mismo realiza experticia de serial de cuadro y Motor Nº 047, de fecha 10-02-09, además encontrarse llenos los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal fuente servirá para demostrar la participación del acusado en el delito atribuido y el Vehículo Moto objeto del presente Robo, acordándose la exhibición de tales peritajes de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaración del funcionario: EDWIN LIENDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Apure, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto los mismos realizan Reconocimiento Técnico Nº 046, de fecha 10-02-09, y se encuentran llenos los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del acusado en el delito atribuido, acordándose la exhibición de tal peritaje de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaración del funcionario: Agente JOSE ROMERO y EDWIN LIENDO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Apure, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto los mismos realizan Inspección Técnica Nº 193, de fecha 30-01-09 y se encuentran llenos los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del acusado en el delito atribuido y el lugar donde ocurrieron los hechos, acordándose la exhibición de tal peritaje de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: 1- ) Inspección Técnica Nº 193, de fecha 30-01-09, practicada por los funcionarios: Agente JOSE ROMERO y detective EDWIN LIENDO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, sub. delegación Apure, en virtud se ser la misma de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, pos cuanto en ella se deja constancia del lugar donde ocurrió el hecho, y se encuentran llenos los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- ) Experticia de Serial de Cuadro y Motor Nº 047, de fecha 10-02-09, suscrita por el funcionario: Detective: DARWIN CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, sub. Delegación Apure, en virtud de ser el mismo de utilidad, licita, pertinencia y necesidad, por cuanto se deja constancia de las características del Vehículo tipo Moto robada a la Victima, y se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 3- ) Reconocimiento Técnico Nº 046, de fecha 10 de febrero de 2009, suscrita por el funcionario EDWIN LIENDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub. Delegación Apure, en virtud de ser el mismo de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto se deja constancia del arma de fuego utilizada por el acusado de autos para cometer su licito, y se encuentran llenos los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Igualmente se admiten los medios de pruebas promovidos por la defensa privada, para la celebración del Juicio Oral y Privado, que se especifican a continuación: TESTIMONIALES: Testimonio de la ciudadana JEANETT BESTALIA BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.811.330, residenciada en la calle principal, 2da vereda, cerca la Escuela Víctor Lino Gómez, del Estado Apure; la necesidad y pertinencia de la declaración de esta ciudadana deriva del dicho que la misma tiene carácter de testigo en la presente causa, y testimonio de la ciudadana TORO MUÑOZ NEIDES ARMENAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.762.501,residenciada en el Barrio Santa Teresa, vereda Nº 2, de esta ciudad de San Fernando de Apure; la necesidad y pertinencia de la declaración de esta ciudadana, deriva del dicho que la misma tiene carácter de testigo en la presente causa.
CUARTO: En virtud de la acusación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se ordena el enjuiciamiento del mismo, por el delito de por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores y la imposición de la sanción de Privación de Libertad establecida en el Literal “ f “, del articulo 620, en concordancia con el 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo máximo de cinco (5) años, cuya sanción se hará cumplir en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
QUINTO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de Prisión Preventiva para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad a lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “b” y “c”, en virtud de la sanción definitiva a imponer solicitada por el Ministerio Publico y el temor de la victima; debiendo ser cumplida en la comandancia de la Policía de esta ciudad debidamente separado de los adultos, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de mantener al adolescente de autos las Medidas Cautelares acordadas en audiencia de presentación.
SEXTO: Se insta a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días acudan ante el Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme al literal h) del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal conforme lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
LA JUEZA


ZULEIMA ZARATE LAPREA EL SECRETARIO


ANGEL CAMPO

Seguidamente se dio cumplimiento de lo ordenado.

EL SECRETARIO.


ANGEL CAMPO




CAUSA 1CA-1.561-09
ZZL/ ac