REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL SISTEMA DE RESPONABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 08 de Mayo año 2.009.-
198° y 150°
SENTENCIA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
CAPITULO I
DE LAS PARTES
CAUSA Nº 1M-57-08
JUEZ PROFESIONAL: MARIA LUCRECIA BUSTOS.
JUECES LEGOS.
TITULAR I: DUGLAS GERARDO BOLIVAR MACERO.
TITULAR II: ZAPATA PEREZ RONNYS ELIN.
FISCAL: JOSE HERNANDEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ROSELIN CELIS.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: RADRIGUEZ HERRERA RAFAEL ANDRES.
SECRETARIA: MELISA NAZARETH NARVAEZ RODRIGUEZ.
Realizado el Juicio Oral y Privado verificado con las formalidades de ley ante este Tribunal constituido con Escabinos, presidido por la Juez Presidente Dra. MARIA LUCRECIA BUSTOS, los jueces legos: Escabino Titular I DUGLAS GERARDO BOLIVAR MACERO Titular II ZAPATA PEREZ RONNYS ELIN, e incoado por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. JOSE HERNANDEZ., perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, en contra del adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 3,10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ HERRERA; este Juzgado, cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, pasa a redactar la Sentencia en los términos siguientes:
En fecha 25 de Agosto de 2007, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. MILANGELA HERNANDEZ, presentó por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido y trasladado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Fernando; decretando dicho Tribunal de Control el procedimiento ordinario y le impuso la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fechas 26 de Febrero y 14 de Abril de 2008, se reciben escritos de solicitud de la defensa pública en la que solicita que se le imponga un plazo prudencial al Ministerio público para que emita acto conclusivo de la fase de investigación.
En fecha, 05 de Mayo de 2008, se realiza Audiencia Especial para decidir la solicitud planteada por la Defensa, el Tribunal en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, acordó fijar un lapso de SESENTA (60) días CONTINUOS, a los fines que el Representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente.
En fecha 03 de Julio de 2008, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio donde solicita al Tribunal se ordene el enjuiciamiento del adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1,3,10 y 12 del articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; solicitando que se le imponga la sanción de Privación de Libertad por el tiempo de cuatro (04) años, fundamentándose en el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de Julio de 2008, el Tribunal de Control, dicta auto mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda conceder a las partes un lapso de cinco (05) días para revisar las actuaciones y una vez vencido el lapso indicado, se fije la audiencia preliminar.-
En fecha 19 de Noviembre de 2008, se realizó la Audiencia Preliminar, en el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose en la audiencia el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manteniéndose la medida cautelar impuesta, establecida en el artículo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, el tribunal de primera instancia en Función de Control, dicta Auto de Enjuiciamiento, ordenando de acuerdo a lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir las actuaciones y documentación respectiva, a este Tribunal de Juicio.-
En fecha 27 de Noviembre de 2008, se dan por recibidas las actuaciones y se fijó el 08 de Diciembre de 2008, para que tenga lugar el sorteo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha 08 de Diciembre de 2008, realizada la audiencia del sorteo de escabinos.
En fecha 16 de Diciembre de 2008, se difiere el acto de constitución del Tribunal Mixto, por inasistencia de los ciudadanos que fueron seleccionados para fungir como tal, se acuerda realizar sorteo extraordinario para el día 09 de Enero de 2009, la constitución para el 16 de enero de 2009 a las 2:30 horas de la tarde.
En fecha 19 y 29 de Enero de 2009, se realiza sorteo extraordinario de escabinos, y tampoco se logra constituir el Tribunal Mixto.
En fecha 12 de Febrero de 2009, celebrada la audiencia de depuración de escabinos, se Constituyó el Tribunal Mixto, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Juez Presidente ZULEIMA DEL CARMEN ZARATE LAPREA, Escabino Titular I BOLIVAR MACERO DUGLAS GERARDO, Escabino Titular 2, ZAPATA PEREZ RONNYS ELIAS y Escabino Suplente FERNANDEZ MORALES HUGO DE JESUS.
En fecha 14 de Abril de 2009, se dio inicio a la Audiencia Oral y Privada, continuándose el día 21 Y 28 de Abril y 06 de Mayo de 2009.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Este Tribunal de Juicio Mixto antes de proceder a decidir, pasa a realizar la ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS que fueron objeto del Juicio Oral y Privado, según lo establecido en el artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de Abril del presente año, y a la hora fijada por éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de realizar el juicio oral y privado en la presente causa seguida en contra del adolescente iuirs IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 3,10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ HERRERA;. Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. JOSÉ HERNÁNDEZ quién expuso: “En fecha 24 de Agosto de 2.007, aproximadamente a la 1:30 horas de la noche, una comisión policial, que se encontraba patrullando por la Avenida Carabobo, a la altura de la Funeraria Cristo Rey, fueron llamados por un ciudadano, quienes le manifestó que cuatro sujetos a bordo de tres motos pequeñas Jog Yamaha, dos de color negro y una de color blanco, lo habían despojado de su vehículo moto marca New Leon de color azul, bajo amenazas de agresiones físicas, indicando a la comisión quienes eran los sujetos, ya que se trasladaban por la referida Avenida, procediéndose de inmediato a realizar la persecución, lográndose darle alcance en el semáforo de Casa de Zinc, ocasión en la cual se practicó la detención de tres de ellos, dos que abordaban, cada uno una moto pequeña marca Yamaha, modelo Jog y otro que se desplazaba en la moto que fue objeto del robo, marca New Leon de color azul, logrando huir el otro sujeto que se desplazaba en otra moto Marca Yamaha, modelo Jog. Entre los detenidos se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba a bordo de una moto de las siguientes características: Marca Yamaha, Modelo Nexzonet, color negro, serial Nº 3YK-5141352., ratifico los medios de pruebas que fueron admitidos en la audiencia preliminar para que sean evacuados en este juicio oral y privado, y una vez evacuados estos medios de prueba el Ministerio Público solicita que se condene al adolescente con la sanción de privación de libertad por el término de cuatro (04) años de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en las condiciones que determine el Juez de Ejecución. Es todo”.
Acto seguido la ciudadana juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. ROSELIN CELIS, quien realizó su exposición en los siguientes términos: “La defensa en esta oportunidad ratifica el principio establecido en la Constitución Nacional como lo es el de Presunción de Inocencia, el cual asiste a mi representado. En la audiencia preliminar mi defendido manifestó ser inocente del delito por el cual se le estaba acusando, en esta oportunidad demostrare que mi representado es inocente del delito endilgado por el represéntate fiscal demostración esta que voy hacer con las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, las cuales van a ser debatidas en el transcurso del juicio oral y privado con lo que va ha quedar plenamente demostrado que mi representado es inocente del delito que se le acusa, no me queda mas que esperar que el desarrollo del debate se haga de acuerdo a lo establecido por la Juez Presidente, litigando de buena fe ambas partes.” Es todo.
Seguidamente, la ciudadana Jueza le explicó al adolescente iuris en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interroga si está dispuesto a rendir declaración, manifestando el adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA, su deseo de no querer declarar. Acogiéndose al precepto constitucional.
Después se inició la fase de recepción de pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente se procedió ha escuchar las conclusiones del Fiscal del Ministerio Público, el cual dejó a criterio de la juez y no solicitó se declare responsable al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 3,10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Rafael Andrés Rodríguez Herrera.
Escuchándose por el Tribunal de Juicio las conclusiones de la defensa, quien solicito la absolución de su defendido por no haberse probado su culpabilidad en el hecho endilgado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el literal e del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Inmediatamente el Tribunal impuso al acusado IDENTIDAD OMITIDA de la oportunidad de manifestar algo más si lo desea, de conformidad con lo establecido en el artículo 600, parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exponiendo lo siguiente: No deseo declarar.
Oídas las exposiciones de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez ordenó la clausura del debate oral y privado.
CAPITULO III
MOTIVA
A) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto al hecho imputado por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 3,10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Rafael Andrés Rodríguez Herrera.
Ahora bien, conforme a lo apreciado y valorado en el juicio Oral y Privado por este Tribunal de Mixto de Juicio, considera que no quedó plenamente demostrada la participación del adolescente iuris en el hecho imputado por el Ministerio Fiscal, además de la inexistencia de elementos de culpabilidad que pudieran hacer penalmente responsable al adolescente, lo que se evidencia de: 1.- La declaración del ciudadano RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad personal Nº 16.976.196, quien expuso que no recuerda nada de eso. Y que a preguntas del fiscal Octavo del Ministerio Público narro: “vengo de la casa donde me mude, vengo con mi esposa, por la Carabobo frente a la Funeraria Cristo Rey se me acercan unas motos y me trancaron el paso, mi esposa comenzó a gritar, yo me paro, en ese momento yo no me acuerdo, porque estaba pendiente de mi mujer, venían unos funcionarios que sospecharon lo que estaba sucediendo, los persiguieron agarraron las motos y detuvieron a las personas. Usted manifiesta que le dieron la voz de alto? Si, me trancaron porque eran tres. ¿Quien se llevó la moto? Los policías. ¿Las personas que te dieron la voz de alto te despojaron de alguna pertenencia? De la moto. Recuerdas las características de las personas que te despojaron de la moto? No lo recuerdo. Y manifestó a preguntas de la defensa: ¿en que momento te despojaron de la moto? En el momento que me dieron la voz de alto cuando escuche a mi esposa se me cayó la moto, y en eso venían los funcionarios o los que me dieron la voz de alto.¿Para donde fue usted después que poso todo? Me trasladé al comando levantaron el acta y luego me fui a mi casa. ¿Los funcionarios aprehensores habían trabajado con usted? No, yo estaba nuevo.
La declaración anteriormente transcrita no se le otorga ningún valor por cuanto no arroja ningún elemento de convicción que pueda incriminar al acusado como responsable de la comisión del hecho punible, por lo que la misma no es prueba, en este caso, en que pueda fundamentarse la autoría y, menos aún la culpabilidad del acusado, no destruyéndose con ella la presunción de inocencia del acusado.
Continuándose con el análisis y comparación de los medios de prueba, se procedió a comparar las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales RIVERO JUAREZ JOSE ALIS, titular de la crédula de identidad personal Nº 13.639.144; RAFAEL IVAN ORTIZ, titular de la cédula de identidad personal Nº 10.132.288, ambos adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, quienes manifestaron al Tribunal: El primero: “No recuerdo que causa es esta” y el segundo: “No recuerdo nada pues he hecho muchos procedimientos” Las cuales se desechan porque no aportan ningún elemento de convicción para demostrar la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en perjuicio de RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ HERRERA ni ofrece elemento alguno de culpabilidad del adolescente iuris acusado IDENTIDAD OMITIDA, no otorgándose por esta juzgadora ningún valor probatorio.
En cuanto Inspección Criminalistica, cursante al folio 68 de la causa, suscrita por los funcionarios FRANKLIN ACEVEDO (quien renuncio a esa institución, lo cual cursa al vuelto de los folios 442 y 344 no lográndose su comparecencia a la audiencia de juicio oral y privado) y el funcionario WILLIAMS RODRIGUEZ, relativa al lugar donde sucedieron los hechos, se desecha por este Juzgadora, por cuanto no ofrece certeza de que uno funcionarios que la suscriben hayan tenido la cualidad de expertos, ello en virtud de lo que consta al reverso del folio trescientos ochenta y tres (383) de la causa lo siguiente: “Consigno la presente boleta de citación la cual me fue entregada a los fines de notificar al ciudadano WILLIAMS RODRIGUEZ, donde al trasladarme a la dirección plasmada, me entrevisté con la ciudadana YESENIA SOLORZANO, quien es la asistente administrativa del CICPC, donde me manifestó que ese ciudadano es desconocido por ella, que no ha trabajado en dicha institución. Por lo que me dirigí a la Comandancia General de Policía, entrevistándome con el agente policial AURI ROJAS, quien es la asistente adjunta a la oficina del comandante general, manifestando que es desconocido y no labora en dicha institución…” Firmada por el alguacil HUMBERTO RATTIA y fechada 22 de Abridle 2009. Además de constituir la misma un documento intraprocesal que sólo da fe del lugar donde se sucedieron los hechos y sólo sirve de elemento de convicción para fundar el acto conclusivo. Razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno.
Con respecto a la Experticia Nº 299 y 309 de fechas 28 de agosto y tres de septiembre de 2007, suscritas por el sub-inspector WILLIAMS TABERA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, adscrito a la brigada de vehículos de la Sub Delegación San Fernando, establece la primera de las nombradas: que el vehículo clase Moto, marca Bera, modelo New Leon, color Azul, tipo Paseo, uso Particular, sin placas, año 2006, serial cuadro LP6PCK3B660800669, serial motor 162FMJ65060668, valorada en cuatro millones de bolívares la cual se encuentra en estado original y no está solicitada. Con respecto a la segunda experticia vehículo clase Moto, marca Yamaha modelo Nextzone, color Negro, tipo Paseo, uso Particular, sin placas, año1999, serial cuadro 3YK-5141352, valorada en un millón de bolívares la cual se encuentra en estado original y no está solicitada, no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto las mismas no aportan ningún elemento de convicción respecto a la culpabilidad del adolescente iuris acusado IDENTIDAD OMITIDA. Además el experto que la suscribe no se hizo presente en la audiencia oral y privada a los fines de prestar su testimonial y responder a las preguntas necesarias y pertinentes que ha bien tuviera las partes (a pesar de haberse agotado por el Tribunal todo lo establecido en la ley para lograr su comparecencia).
En cuanto a las conclusiones del representante de la Vindicta Pública manifiesta: “vista las declaraciones de la victima y de los funcionarios que manifestaron que no se acordaban del procedimiento y vista que la actitud de una de las victimas para el momento de la audiencia fueron amenazadas así como en varias oportunidad, se le dio la opción proceder a denunciar no acudiendo y por cuanto la misma ha manifestado que conoce a los mismos, y por cuanto la victima es funcionario policial que vive cerca del ciudadano acusado y no quiere comparecer, el ministerio publico quiere deja ha criterio de esta juzgadora como garantista que se manifieste al respecto para velar y garantizar que se cumplan la leyes” En esta conclusión se evidencia que el Ministerio Fiscal no obtuvo ni esgrimió a su favor ninguna de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y privado dejando a criterio de la juez el pronunciamiento respectivo y no solicitó se declarase responsable al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 3,10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Rafael Andrés Rodríguez Herrera.
De modo que no es posible para este Tribunal dictar una Sentencia Condenatoria, toda vez que los medios de prueba incorporados en el debate oral y privado, no se puede individualizar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, como autor del hecho que el Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al momento de iniciar este juicio oral y privado; y menos aun para demostrar que su conducta fue típica, antijurídica y culpable.
Así se declara.
B) FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Durante el debate oral y privado no se desvirtuó la presunción de inocencia del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 3,10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Rafael Andrés Rodríguez Herrera.; en virtud de que es imprescindible acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos constitutivos y estructurales del delito imputado.
En cuanto a la Acción: que es una conducta humana, voluntaria, conciente, positiva o negativa, que arroja un resultado atribuible a una persona, no se determinó de los medios probatorios antes expuestos, exhaustivamente analizados y comparados, la acción positiva y voluntaria del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 3,10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y menos aún bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron imputados por el representante de la Vindicta Pública, en su exposición inicial.
En éste mismo orden de ideas, a través del juicio valorable, derivado de la incorporación probatoria en el desarrollo del debate Oral y Privado, como en efecto se hizo, no existe nexo de vinculación alguno, que demuestre que el acusado participó activamente en la comisión del hecho punible, no configurándose en consecuencia la existencia del delito una conducta positiva, voluntaria, conciente por parte del acusado IDENTIDAD OMITIDA, necesario para establecer el primer elemento del delito como lo es la acción.
El segundo elemento, la Tipicidad: referido a una relación de perfecta adecuación entre un acto de la vida real y un tipo penal. La tipicidad es en otros términos, la adaptabilidad de un acto, a un tipo legal o tipo penal, para poder castigar a una persona cuya conducta haya estado descrita con anterioridad a la fecha de comisión del delito imputado y que el castigo o sanción haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. “No hay crimen, no hay delito, sin tipicidad”, en virtud del principio penal universalmente aceptado, en los regímenes en donde el estado de derecho impera, enunciado así: “Nullum crimen, nullum poena sine lege”, referido a que no hay delito o crimen sin que exista previamente en una ley, que así lo establezca, con anterioridad a la comisión del hecho delictivo imputado al investigado.
Observa esta juzgadora que al no haber acción, no puede haber subsumición de los hechos en el tipo penal relativo a ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 3,10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no pudo demostrar procesalmente el representante de la vindicta pública que el acusado cometió el delito mencionado supra, fue inerte la representación fiscal, a juicio de esta juzgadora.
En cuanto al tercer elemento, la Antijuricidad, elemento del delito que entraña una relación de perfecta contradicción o contraste entre un acto de la vida real y la norma objetiva de derecho positivo vigente, por una parte, y por otra, según la teoría de la norma, el delincuente no viola la ley penal, sino por el contrario, el delincuente conforma su conducta con la Ley Penal, en la medida en que la acción u omisión realizada es perfectamente adecuada al tipo legal o tipo penal, lo que viola el delincuente es la norma que se encuentra en la ley.
En consecuencia, al no haber quedado probada la acción, ni la subsumición de los hechos en el tipo penal o la tipicidad, tantas veces nombrados, no existe la posibilidad de establecer que la conducta desplegada por el acusado sea típica, antijurídica y culpable.
De tal manera que, al no haberse demostrado en el presente caso concreto ninguno de los elementos del delito y quedando totalmente desvirtuada la culpabilidad del acusado en la comisión del delito endilgado por el representante de la vindicta pública, inexorablemente se produce la absolución del Tribunal con relación a la autoría del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 3,10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así las cosas tenemos que por mandato del principio procesal penal, aceptado universalmente denominado “INDUBIO PRO REO”, el cual en caso se duda se debe favorecer al acusado; consagrado en el artículo 24 y en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la falta de certeza que en contra del adolescente iuris acusado arrojan las pruebas, no permitiendo acreditar plena convicción sobre su culpabilidad, igualmente no están presentes los elementos constitutivos del delito endilgado al acusado, no existiendo por lo tanto tipicidad, en consecuencia, surge lo que en la doctrina se conoce como ausencia de acción y atipicidad al no encontrase satisfechos los extremos en este caso, no puede existir la responsabilidad penal.
En este orden de ideas, ante la falta de pruebas (que es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso), que demuestren que efectivamente el acusado IDENTIDAD OMITIDA, cometió el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 3,10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Rafael Andrés Rodríguez Herrera., es por lo que se considera procedente absolver al adolescente acusado. De allí que, el único camino procesal que tiene este Tribunal Mixto de Juicio es ABSOLVERLO de la acusación intentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Absuelve por unanimidad, al adolescente iuris. IDENTIDAD OMITIDA; por no haber quedado probado en el debate Oral la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del referido adolescente iuris, al no haber probado el Fiscal del Ministerio Público la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 3,10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia se declara ABSUELTO al adolescente iuris del cargo imputado por la representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente. SEGUNDO: En virtud de la sentencia absolutoria dictada por este Tribunal se ordena el cese de las medidas cautelares dictada en contra del adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Noviembre de 2.008, de presentación cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo, establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes quedando en consecuencia el adolescente iuris antes identificado en LIBERTAD PLENA. TERCERO: Las partes quedan debidamente notificadas de la presente Sentencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo pautado en su artículo 537. CUARTO: Se acuerda publicar el texto integro de la Sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes de conformidad con el artículo 605 de la LOPNA.
La presente sentencia fue publicada el día de hoy, Ocho de Mayo de 2009 a las 11:00 a.m. Regístrese, diaricese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los ocho días del mes de Mayo de 2009
LA JUEZA,
ABG. MARIA LUCRECIA BUSTOS P.
LA SECRETARIA,
MELISA N. NARVAEZ R.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado LA SECRETARIA,
MELISA N. NARVAEZ R.
Causa N° 1M57-08
MLBP/mnv
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