REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
TRIBUNAL DE EJECUCION SECCION DE ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 20 de mayo de 2009.-
199º y 150º
Causa Nº 1E-725-04
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescente resolver lo solicitado por la Defensa Pública Dra. ROSELIN CELIS, en audiencia especial fijada para verificar las razones del incumplimiento de las sanciones por parte del adolescente iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, plenamente identificado en autos, a tales efectos se procede a realizar una revisión detallada de las actas que conforman la presente causa y se observa:
PRIMERO: La causa se inicia en fecha veinte (20) de agosto de 2000, por denuncia interpuesta ante el puesto policial de la parroquia Mantecal del estado Apure, por una persona no identificada en el acta, quien informo que en el barrio el mamòn había una persona dentro de su casa con varias cortadas, razón por la cual se constituyo una comisión policial y se traslado a la dirección indicada y al llegar al sitio, efectivamente se encontraba una persona con una herida punzo penetrante en el lado derecho del abdomen, quien posteriormente fue identificado como ASDRUBAL SILVA. Titular de la cedula de identidad Nº 6.935.876 de treinta y ocho (38) años de edad, quien informa que las heridas se las había causado el adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes , trasladándose la comisión policial hasta el lugar de habitación del mismo, quedando detenido y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico, quien en su oportunidad legal presento escrito de acusación en contra del mismo, encuadrando los hechos dentro del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal vigente para la fecha.
SEGUNDO: En fecha 17 de agosto de 2004 se celebra audiencia preliminar y una vez formulada la acusación fiscal por los hechos antes narrados, la representación Fiscal solicita que una vez admitida la acusación se le imponga al adolescente la sanción de SEMI- LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. En la oportunidad de ceder la palabra al adolescente acusado, este procede a admitir los hechos y la defensa solicita con fundamento a ello que se le imponga al adolescente las sanciones de LIBERTAD ASISTIDAD y SERVICIOS A LA COMUNIDAD Conforme a lo previsto en los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
TERCERO: El Tribunal en funciones de Control, una vez concluida la audiencia y visto lo peticionado por las partes así como la declaración del adolescente acusado, quien a viva voz manifiesta su voluntad de admitir los hechos por los cuales esta siendo acusado, procede a declararlo RESPONSABLE PENALMENTE, por los hechos ya descrito y le impone las sanciones de LIBERTAD ASISTIDAD y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de dos (02) años la primera y seis (06) meses la segunda.
CUARTO: En fecha 23 de septiembre de 2004, este Tribunal en funciones de ejecución procede a imponer de las sanciones al adolescente, fijando como fecha de inicio de ambas sanciones el día veintitrés (23) de septiembre de 2004 y como fecha de cumplimiento de la sanción de libertad asistida el día veintitrés (23) de septiembre de 2006 y la sanción de servicios a la comunidad el día veintitrés (23) de marzo de 2005, remitiéndose a la oficina de servicio de LLIBERTAD ASISTIDAD de esta localidad copia certificada del computo de ejecución de la sanción, a los fines pertinentes.
QUINTO: De la diferentes visitas realizadas al centro de libertad asistida , así como de los informes enviados por la coordinadora del centro a este Tribunal se verifica que el adolescente supra mencionado en el lapso comprendido entre septiembre 2004 a mayo 2005, solo asistió un día, específicamente, el día 05 de octubre de 2004 al referido centro, no dando cumplimiento a las sanciones impuestas, razón por las cuales este Tribunal en Funciones De Ejecución fijo en reiteradas oportunidades audiencia especial para verificar las razones del incumplimiento, a las cuales no asistió el adolescente sancionado, verificándose igualmente que no fue notificado legalmente, pues, las boletas remitidas a su personas no fueron consignadas en la dirección indicada sino que fueron entregadas al puesto policial de la localidad donde tiene su residencia fijada el adolescente, tal como riela en el reverso de las referidas boletas.
SEXTO: En fecha 22 de junio de 2005, se constituye este Tribunal para oír las razones del incumplimiento del adolescente, a quien se logro ubicar y una vez escuchado sus alegatos el Tribunal procedió a imponerlo de nuevo computo, teniéndose como fecha de culminación el 10 de junio de 2007.
SEPTIMO: En fecha 19 de octubre de 2005, este Tribunal, con ocasión de la celebración de nueva audiencia especial para verificar el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente supra mencionado, observa que en el reverso de la boleta enviada al adolescente que dice
“consignamos boleta…….. y le fue entregada a ….. Quien nos informo que el mencionado ciudadano se encontraba detenido en el internado judicial de San Fernando de Apure.”
Razones suficientes por la cuales se suspende la celebración de la audiencia.
OCTAVO: Una vez confinada la información expresada en el particular anterior, este Tribunal procede el día veintitrés (23) de marzo de 2006 a suspender la ejecución de la sanción, por ser imposible su cumplimiento.
NOVENO: En fecha 13 de abril de 2009, se recibe a solicitud de este Tribunal, información del estado de la causa seguida al adolescente iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por el Tribunal en Funciones de Juicio ordinario, mediante la cual se informa que el juicio seguido en contra del mismo esta pautado para el 20 de mayo de 2009.
DECIMO: En fecha 17 de abril del año en curso este Tribunal se traslada y constituye en la sede del internado Judicial de esta ciudad a los fines de supervisar y controlar la ejecución de la sanción a los adolescentes internos en ese sitio, oportunidad en la cual es informado que el adolescente iuris Identidad Omitida, no se encuentra interno y que el mismo se le había otorgado la libertad, por el Tribunal en Funciones de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal.
DECIMO PRIMERO: Visto lo anterior el Tribunal fija audiencia a objeto de oír a las partes, así como al adolescente sancionado y durante el desarrollo de la misma la defensa solicita que se revise el expediente por cuanto conforme lo establecido en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes la ejecución de la sanción se encuentra prescrita, por lo que este Tribunal resuelve realizar lo atinente por auto separado a objeto de efectuar una remisión minuciosa del asunto.
II
Analizado todo lo anteriormente descrito y visto lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en el articulo 616 el cual establece:
“Prescripción de las sanciones:
Las Sanciones prescribirán en un término igual al ordenado. Para cumplirlas más la mitad.- Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.
Este Tribunal observa que, ciertamente en el presente caso el adolescente no dio cumplimiento en ningún momento a las sanciones impuestas, sino que su actuar se limito a presentarse en el centro en la oportunidad en que celebrada la audiencia de imposición se le informo del lugar de cumplimiento, es decir el día 05 de octubre de 2004 y posteriormente se presento el día 22 de junio de 2006. Desde ese entonces no se logro su ubicación sino hasta el día 18 de mayo de 2009, oportunidad en la cual la defensa alega la prescripción de la sanción.
Entonces si bien es cierto el adolescente dejo de cumplir la sanción el día 05/10/2004, presentándose nuevamente el día 22-06-2005, por lo que el lapso de prescripción se interrumpe con su presentación desde esa fecha hasta el día veinte (20) de mayo de 2009, no ha dado cumplimiento a la sanción impuesta, transcurriendo un tiempo de tres (03) años, diez (10) meses y veintiocho(28) días, lapso suficiente para que opere la prescripción de la sanción, pues la pena impuesta es de dos (02) años y la norma señala que opera la prescripción cuando se haya dejado de cumplir la sanción por un lapso de equivalente al tiempo impuesto como sanción mas la mitad, es decir que en el presente caso bastaría que trascurra los dos (02) años de sanción mas la mitad que equivale a un (01) año mas y se ha verificado que ha transcurrido tres (03) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días. No tomándose en cuenta la suspensión de la ejecución de la sanción acordada por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2006 por cuanto ese acto conforme a lo reglado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes no produce la interrupción de la prescripción de la sanción.
III
Por todos los razonamiento antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE EJECUCION DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRESCRICION DE LAS SANCIONES impuestas en fecha 17 DE Agosto De 2004, al adolescente iuris Identidad Omitida de Conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en su contra. Todo ello de conformidad con lo establecido los artículos 646, 647 literal “i” y 616 de La Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 48 numeral 8 y 318 ordinal 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.-
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las Partes, al adolescente en referencia. Publíquese, regístrese y diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA.
NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.
LA SECRETARIA.
ANA YSABEL MARCANO V.
La anterior decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Y seguidamente se dio cumplimiento a lo decretado.-
LA SECRETARIA.
ANA YSABEL MARCANO V.
CAUSA N º 1E 725-04
NHDET/Lourdes.-
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