REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 11 de Mayo de 2.009
199° y 150°
Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Auxiliar Quinto Encargado del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANTE, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C5885-09, instruida en contra de KILBERT ALEXANDER MORENO PRIETO, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 13-01-09, cuando la funcionaria Vargas Granados Karina Teodora, adscrita al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de la República de Venezuela, dejo constancia de la siguiente Acta Policial: El día de hoy Martes 13 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 11:55 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo Internacional “JAP”, jurisdicción de la Parroquia El Amparo del Municipio Autónomo Páez, se presentó un vehículo Marca Ford, color Azul, placas TAD – 55X, procedente de la ciudad de Arauca, República de Colombia, con destino a la población de Guasdualito Estado Apure, donde procedí a solicitarle al conductor que por favor estacionara a un lado de la vía para solicitar su identificación y la de los acompañantes, obteniendo que un ciudadano que viajaba en referido vehiculo, se identificó con una cédula de identidad Venezolana para extranjeros en condición de Residente y un Pasaporte Fronterizo Serial Nº FA 812574, ambos a nombre de KILBERT ALEXANDER MORENO PRIETO, signada con el Nº E- 84. 347.789, fecha de nacimiento 16-03-77, de estado civil soltero, fecha de Expedición 28- 04- 06, y fecha de vencimiento 04-2001, expedida en el módulo fijo MF, 013, la cual al ser consultada al Sistema de Datos SICOPOL- TÁCHIRA, se obtuvo la información por parte del Sargento Mayor de Segunda Carrero Contreras, Centralista de Guardia, que dicho número de cédula de identidad NO REGISTRA en el sistema. A tal situación y presumiendo la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Identificación, como lo es el uso de documentos falsos, procedí a detener preventivamente a referido ciudadano y consecutivamente efectuar llamada telefónica al ciudadano Abogado Wilmer José Bernal Escalante fiscal ( E ) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
II
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, observa este Representante Fiscal que según la audiencia que se realizó en fecha 15 -01 -09, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, del circuito Judicial Penal, del Estado Apure acordó : PRIMERO: LA Libertad Plena, del ciudadano Moreno Prieto Kilbert Alexander, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 86.053.673, de 31 años de edad, nacido en fecha 16-03-1977, alfabeto, de profesión u oficio comerciante, natural de Villavicencio, meta República de Colombia, calle Mérida, casa sin número, Barinas Estado Barinas, teléfono 0426 – 7263080, en garantía a lo establecido en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 6 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido e el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa de devolución de documentos se informa que se deben solicitar ante el Ministerio Público. CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación, es por ello, que este representante fiscal solicita el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, es decir cuando el imputado se exime de culpabilidad y por lo tanto el delito, y por consecuencia de la responsabilidad penal, ya que impide que se reproche a una persona imputable el acto típicamente antijurídico que ha realizado.
Por todo lo anteriormente expuesto se acuerda solicitar el Sobreseimiento del presente caso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de KILBERT ALEXANDER MORENO PRIETO, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO CHAVEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO CHAVEZ.
CAUSA: 1C5885/09
BYOC/LRC/rv.-