REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 11 de Mayo de 2009
199° y 150°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANTE, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6375/09, instruida en contra de los ciudadanos: RODRIGUEZ GARCIA YENNYS YOLIMAR, Y NOVOA GARCIA YANNY YHAJAIRA, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano HERRERA RIVAS OSMAN GABRIEL, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 04- 11- 02, cuando el adolescente HERRERA RIVAS OSMAN GABRIEL, venezolano, natural de Guasdualito Estado Apure, nacido en fecha 22- 06- 1988, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 19.049.119, de profesión u oficio Obrero, de 14 años de edad, residenciado en la Calle Arismendi (Costa del caño), se presentó ante el Destacamento Policial Nº 02 Guasdualito Estado Apure, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expuso: “ Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a las ciudadanas RODRÍGUEZ YOLIMAR Y NOVOA YHAJAIRA, quienes residen frente de mi casa de habitación por haberme tratado moralmente con palabras obscenas y la primera de las nombradas me agredió físicamente rasguñándome con sus manos en la parte derecha de la nariz, y una lesión en la parte inferior del labio de la boca, luego ambas ciudadanas en referencias, y el marido de la prima de la nombrada, me agarraron y me maltrataron, motivado a que la ciudadana Yolimar Rodríguez, me echo el liquido de una cerveza y luego me la lanzó cayéndome en todo el cuerpo. Hecho ocurrido frente de mi casa de habitación, aproximadamente a las 07:30pm, para el momento del caso se encontraban presente los vecinos por lo que pudo ante este comando policial, que este caso sea ventilado por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Estado Apure.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí
Decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de LESIONES LEVES, prevé una pena de tres (03) a (06) meses de arresto, siendo su término medio de cuatro (04) meses y quince (15) días; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 04 de Noviembre de 2002, fecha en la que se inició la investigación, ha transcurrido un tiempo de Seis (06) año seis (06) meses, y Siete (07) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 6º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …. 6°. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), o suspensión del ejercicio de profesión industria o parte .”

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº 1C6375/09, instruida en contra de los ciudadanos: RODRIGUEZ GARCIA YENNYS YOLIMAR, Y NOVOA GARCIA YANNY YHAJAIRA, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano HERRERA RIVAS OSMAN GABRIEL, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de la imputada. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.




LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.



LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO CHAVEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO CHAVEZ.

BYOCH/LRC/rv.-
1C6375-09.-