REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

Vista la solicitud, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, actuando en mi condición de Abogado WILMER JOSE BERNAL ESCALANTE, de conformidad con el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal que se decrete la DESESTIMACIÓN, en la Causa 1C6380/09, que se sigue en contra del ciudadano ALVARO SEPULVEDA, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 175 del Código Penal que prevé. En perjuicio de la ciudadana CALDERA VENEGAS MAXIELY, con fundamento en los siguientes argumentos:

En fecha 06-11-07, cuando la ciudadana CALDERA VENEGAS MAXIELY, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito Estado Apure, nacida el 14 -04-89, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la última calle, barrio Páez, casa S/N, al lado de la casa alimentaría de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.463.736, se presentó ante la Comisaría Policial Nº 02 Guasdualito Estado Apure, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expuso: “ Acudo a la policía con la finalidad de denunciar formalmente al ciudadano Álvaro Sepúlveda, residenciado en mi misma dirección, motivado a que se la pasa amenazando a mi marido y hoy aproximadamente a las 12:30, horas de la tarde, me amenazó a mi y a mi marido con pegarnos un tiro a los dos con una pistola que según el tiene y se la pasa diciéndonos que va a correr sangre.-
Es por lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal en su encabezamiento, que SOLICITO LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA: CALDERA VENEGAS MAXIELY, de nacionalidad venezolana, nacida el 14-04-89, de 18 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Ultima Calle Barrio Páez, al lado de la Casa de Alimentación, Guasdualito Estado Apure.

Señala el Ministerio Público, que del estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente investigación, se desprende que el hecho denunciado constituye delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 175 del Código Penal que prevé; sin embargo la acción penal debe ser ejercida a instancia de parte agraviada. Por lo que de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva, el cual dispone que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que le Ley establece como de instancia privada, en consecuencia el Ministerio Público se encuentra frente a una prohibición legal para intentar dicha acción, tal como lo dispone el literal “d” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la desestimación de denuncia y señala:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. (Resaltado del Tribunal).


Este Tribunal observa, que la denuncia fue interpuesta en fecha 06-11-2009, y que la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia fue realizada el día 14 de Abril de 2009, por lo que la solicitud se presentó dentro del lapso, del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia que los hechos objeto del proceso, presuntamente constituyen delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 175 del Código Penal que prevé.

El artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al ejercicio de la acción penal en los delitos de instancia privada, en los siguientes términos:

Artículo 25. Delitos de instancia privada. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.



El procedimiento a seguir es mediante acusación privada, presentada por la víctima directamente ante el Tribunal Unipersonal de Juicio y conforme al procedimiento especial establecido en el Titulo VII del Libro tercero, del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente observa el Tribunal, que una vez presentada una denuncia ante el Ministerio Público, por un delito de acción privada o a instancia de parte agraviada, no existe una figura distinta a la desestimación de denuncia, que permita dar por terminada la investigación penal iniciada por el Ministerio Público, dado que es competente para ejercer la acción penal de los delitos de acción pública y no los de acción privada. No puede presentarse ningún acto conclusivo de la investigación en virtud de la misma circunstancia. Es por estas razones, que este Tribunal considera que a pesar de que la desestimación de denuncia de un delito de acción privada, fue realizada fuera de lapso legal, debe declararse con lugar la misma
Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA DESESTIMACIÓN, a favor de ALVARO SEPULVEDA. Una vez firme el presente auto, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para su archivo. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.




LA JUEZ DE CONTROL,


BETTY YANETH ORTIZ CHACON









LA SECRETARIA,





ABG. LEDYS ROMERO CHAVES.





Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.





LA SECRETARIA,






ABG LEDYS ROMERO CHAVES.












Causa Nº 1C6380/09
BYOC/LRC/rv