REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C3853/06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 12 de Mayo de 2009.


Por cuanto èste tribunal que desde el día 03 de diciembre de 2007 hasta 06 de mayo de 2009 se viene oficiando al Centro Penitenciario de Occidente con sede en la ciudad de Santa Ana, Estado Táchira, a los fines que hagan efectivo el traslado del ciudadano MENDEZ SOTO JOSE RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V- 8.182.750, quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Còdigo Penal; este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 08 de junio de 2.007, la Fiscalía XII del Ministerio Pùblico, presentó en contra del ciudadano Méndez Soto José Ramón, libelo acusatorio por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Còdigo Penal en perjuicio del Estado Venezolano. El tribunal convoco en varias oportunidades audiencia preliminar siendo diferidas por ausencia del imputado y es en fecha 03 de diciembre de 2007 que el Juez que se encontraba en este tribunal tiene conocimiento que el imputado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, siendo solicitada desde esa fecha el traslado del detenido a los fines de realizar audiencia preliminar sin que hasta la presente fecha haya podido realizar la misma.
SEGUNDO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión que corresponda
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Igualmente nuestra Carta Magna, consagra el en su artículo 49 numeral 3 consagra el derecho al debido proceso y entre ellos el derecho al proceso:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
“…3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Nuestra Constitución, consagra el derecho que tiene todo ciudadano tiene acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y que el Estado le va a garantizar una justicia sin dilaciones indebidas; en el presente caso aún cuando èste tribunal se ha dirigido en diversas ocasiones al Director del Centro Penitenciario de Occidente, a los fines de que traslade al imputado que se encuentra recluido allí, para realizarle la audiencia preliminar, no se ha hecho efectivo dicho traslado, violándose en consecuencia su derecho a una justicia sin dilaciones indebidas y en consecuencia su derecho a ser oído en un lapso razonable, es por lo que este tribunal para evitar vulneraciones a derechos fundamentales del imputado, va a oficiar al Ministerio Popular de Interior y Justicia por cuanto los establecimientos carcelarios dependen de dicho Ministerio a los fines de que se realicen las diligencias pertinentes para que el imputado Méndez Soto José Ramón sea trasladado a este tribunal el día 19 de Mayo de 2009 a las 9:00 de la mañana a los fines de celebrar la audiencia preliminar.
TERCERO: Es por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: 1.- Oficiar al Ministerio Popular de Interior y Justicia por cuanto los establecimientos carcelarios dependen de dicho Ministerio a los fines de que se realicen las diligencias pertinentes para que el imputado Méndez Soto José Ramón sea trasladado a este tribunal el día 19 de Mayo de 2009 a las 9:00 de la mañana a los fines de celebrar la audiencia preliminar. 2.- Oficiar al Director del Centro Penitenciario de Occidente solicitando nuevamente traslado. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. BETTY YANEHT ORTIZ
LA SECRETARIA

ABG. LEDYS ROMERO