REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL



Guasdualito, 12e Mayo de 2009
199° y 150°


Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. WILMER JOSE BERNAL, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6383/09, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR en perjuicio de la EMPRESA PROVIA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el articulo 455 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo estudiado en el Nº 8vo del articulo 48 ejusdem. En virtud de la prescripción de la acción penal, Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:


I

Se da inicio a la presente investigación en fecha 25- 11- 02, cuando el ciudadano Félix Antonio Bustamante Rivas, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Constructor, residenciado en la calle principal acueducto, casa Nº 264, barrio Los Corrales de esta localidad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.311.066, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guasdualito Estado Apure, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expuso: Vengo como representante de la Empresa PROVÍA, a formular una denuncia de la pérdida de un material que teníamos en el área del tanque de cien mil barriles, dentro de la Estación Guafitas y ese material consiste en lo siguiente: Cinco láminas de greitin de 1x6 de medida valoradas en un millón quinientos mil bolívares (BS 1.500.000,oo), las cinco láminas; Dieciséis Ángulos de dos pulgadas por dos pulgadas por seis metros de largo, valoradas en trescientos veinte mil bolívares ( BS 320.000,oo), los dieciséis ángulos; y cuatro vigas UPN, 16 por seis metros de largo, valoradas en cuatrocientos mil bolívares ( 400.000.oo), para un monto de dos millones doscientos veinte mil bolívares ( 2.220.000,oo). Porque estamos haciendo la modificación de un tanque de tres, perdón cien mil barriles, de lavado, y en el depósito donde tenemos el material de ahí se extravió, alguien lo cortó con un equipo de acetileno y se llevaron ese material porque son piezas de seis metros quizás las cortaron con equipo de acetileno y ahí no hay sino una sola puerta, que es la puerta de vigilancia y tiene que haber sido movilizado en un vehículo 350, porque son piezas pesadas y por el tamaño
II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de Hurto Calificado, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio seis (06) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 25 de Noviembre de 2002, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido Seis (06) años, seis (06) meses, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR en perjuicio de la EMPRESA PROVIA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el articulo 455 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo estudiado en el Nº 8vo del articulo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial, en su oportunidad legal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.



LA JUEZ DE CONTROL,



DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AZUAJE.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AZUAJE.


BYOCH/MA/rv.-
1C-6383/09.-