REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 12 de Mayo de 2009
199° y 150°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANTE, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6385/09, instruida en contra del imputado: CAÑIZALEZ GIL WILMER por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana CAÑIZALEZ GIL RAMONA DEL CARMEN, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I

Se da inicio a la presente investigación en fecha 22-10- 02, cuando la Ciudadana CAÑIZALEZ GIL RAMONA DEL CARMEN, venezolana, natural de Carache Estado Trujillo, nacida el 27- 10- 1978, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V- 14.780.702, de profesión u oficios del hogar, de 23 años de edad, residenciada en el barrio La Arenosa I, cerca de un pool, a la segunda casa sin número en Guasdualito Estado Apure, se presentó ante el Destacamento Policial Nº 02 Guasdualito Estado Apure, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expuso. “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi hermano CAÑIZALEZ GIL WILMER, con cédula de identidad Nº V- 14. 742. 639, de 28 años de edad, y reside en la calle principal, Garabato, del barrio Los Corrales, de esta ciudad, por haberme maltratado físicamente dándome una cachetada con su mano derecha, en la parte derecha de la mejilla, el cual presentó hematoma, luego me dio un golpe con su mano derecha en la parte inferior del labio, el cual presento hematoma, y me trató moralmente con palabras obscenas motivado a que yo me dejé de mi marido, Julio Martín García y duramos conviviendo cinco años y procreamos dos niños, hecho ocurrido en el día de hoy Martes (22- 10- 2002), aproximadamente a la 01:00pm, frente a la casa de habitación de mi hermano antes mencionado, para el momento se encontraba presente como testigos la ciudadana Carolina García, esposa de mi hermano y el tío de mis hijos que se llama Oscar , ambos residen en el mismo lugar. Por lo que pido ante éste Comando Policial, que mi caso sea ventilado ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.-

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de VIOLENCIA FÌSICA, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio de un (01) año de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 22 de Octubre de 2002, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido seis (06) años y seis (06), meses y veintiuno (21) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108,
Numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.


III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano CAÑIZALEZ GIL WILMER por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana CAÑIZALEZ GIL RAMONA DEL CARMEN, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º y en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, en concordancia en los artículos 108, ordinal 5º, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.



LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AZUAJE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. . MARIA AZUAJE.
BYOCH/MA/rv.-
1C-6385/09.-