REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL



Guasdualito, 12 de Mayo de 2009
199° y 150°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, actuando en mi condición de Abogado ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C6387/09, instruida en contra de la ciudadana OLGA LUCILA RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.186.219, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, natural de Guasdualito Edo Apure, y residenciado detrás de la estación de servicio, El Gamero Guasdualito, Distrito Capital Alto Apure, Por la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 19/02/2009, en virtud del Acta Policial presentada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del punto de Control fijo Puente Internacional “José Antonio Páez” El Amparo Estado Apure, en la cual los funcionarios especifican que en fecha 05/02/09, aproximadamente a la 09:00 horas de la mañana, solicitaron al conductor de un vehículo de transporte Público (Buseta), de uso particular que transitaba desde la Población de Guasdualito Estado Apure, con destino a la Ciudad de Arauca Republica de Colombia, estacionarse a la derecha de la vía, procediendo a revisar el vehículo, encontrando dentro del mismo: CIENTO CUARENTA (140) KG. DE PESCADO FRESCO DE LA ESPECIE PALOMETA, CON UN VALOR DE 5 BF, POR KG. PARA UN TOTAL DE SETECIENTOS (700) BF. Seguidamente la funcionaria actuante pregunto por el propietario del producto, quién manifestó ser la ciudadana: OLGA LUCILA RODRÌGUEZ LÒPEZ, ya identificada en autos. Luego la funcionaria le solicitó la documentación que ampara la legalidad del mencionado producto, manifestando no poseer ningún documento; motivo por el cual procedieron a retener la mercancía presumiendo la comisión del delito de Contrabando.


II
En fecha 19/02/2009 esta Representación del Ministerio Público ordena la práctica del DICTAMEN PERICIAL. Posteriormente, en fecha 18/03/2009 fue practicado el DICTAMEN PERICIAL, SANT/INA/APSAT/ASAA/2009/E/Nº 0080 por el experto del Seniat EUGENIO PARRA, C.I V-4.361.161, quien procedió con lo ordenado: CIENTO CUARENTA (140) KG. DE PESCADO FRESCO DE LA ESPECIE PALOMETA, equivalente a catorce (14) unidades tributarias. En tal sentido no aplica el Artículo 17 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

En éste mismo orden de ideas, en el supuesto que se quiera imputar a la ciudadana: OLGA LUCILA RODRÌGUEZ LÒPEZ, ya identificada en Autos, por el delito de Contrabando, se debe considerar en primer lugar, el valor en Aduana de la mercancía, tomando como fundamento la Nueva Ley que fue Publicada en fecha 02 de Diciembre de 2.005, mediante Gaceta Oficial signada con el Nro. 38.327 la Ley sobre el Delito de Contrabando, la cual en su Artículo 5 establece lo siguiente: Determinación de Competencia “A los efectos de los supuestos de hecho que anteceden, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, siempre que el valor en Aduana de la mercancía exceda de Quinientas unidades Tributarias (500UT)”. Lo que significa que en el presente caso el valor en Aduana de la mercancía no excede de 500 unidades tributarias y por ende existe una infracción aduanera cuyo conocimiento corresponde a la Administración Aduanera y Tributaria, toda vez que lo correcto es aplicar la Ley más favorable, siendo ésta, la Ley sobre el delito de Contrabando.
En consecuencia, en el caso de Autos no existe ilícito aduanero desde el punto de vista penal, correspondiendo a este Despacho Fiscal dictar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a los términos del numeral 2 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y la subsiguiente declinatoria de competencia en la administración aduanera según lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
De manera tal, que tomando en consideración que entre los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, contenidos en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público se encuentra la facultad de Solicitar el Sobreseimiento cuando corresponda, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante del Ministerio Público considera procedente solicitar, como en efecto SOLICITO a la ciudadana Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, se sirva DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2, del Código Adjetivo Penal,
Seguida contra de la ciudadana: OLGA LUCILA RODRÌGUEZ LÒPEZ, UT-supra identificada, por la presunta Comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Por todo lo anteriormente expuesto se acuerda solicitar el Sobreseimiento del presente caso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.



Este Tribunal, igualmente observa que corre inserto a los folios, 10, 11, Y 12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE NUMERO Nro. 0080-09 se pudo observar para el momento del reconocimiento que la mercancía antes mencionada no presenta señales apreciables de deterioro,

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un hecho ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano y artículo 5 de la Ley de Contrabando, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de la ciudadana OLGA LUCILA RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.186.219, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, natural de Guasdualito Edo Apure, y residenciado detrás de la estación de servicio, El Gamero Guasdualito, Distrito Capital Alto Apure, Por la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal y remítase las actuaciones originales a la Administración Tributaria que corresponda.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.







LA JUEZ DE CONTROL,



DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.







LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AZUAJE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AZUAJE.


CAUSA Nº 1C6387/09
BYOCH/MA/rv.-