REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PENAL No. 1C6114/08
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Suspensión Condicional del Proceso acordada al ciudadano: Luis Enrique Calderón, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. V-83.982.099, natural de Contratación Santander República de Colombia, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, hijo de Leonidas Calderón y María Cardona
A tal efecto observa:
PRIMERO: En audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ratifica en su totalidad el contenido de la acusación presentada en fecha primero de marzo de 2.009, en contra del ciudadano: Luis Enrique Calderón, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Alix María Toro. Hace un resumen de cómo sucedieron los hechos, expone: que el día cinco (05) de marzo de 2.009, comparece ante el Punto de Control Fijo el Remolino, del Destacamento de Fronteras No. 17, de la Guardia Nacional Bolivariana, la ciudadana Toro Alix María, a denunciar al ciudadano Luis Enrique Calderón, concubino de la denunciante, por haberle propinado varios golpes, de la denuncia de la ciudadana se desprende que el ciudadano Luis Calderón, llegó a su casa bajo los efectos del alcohol, y ella le dijo que no le sacara una cerveza del enfriador, en ese momento el ciudadano imputado le propinó a la víctima varios golpes, le dio con los pies, la arrastró por el pelo, la golpeó en la cara y en varias partes del cuerpo. Describe los elementos de convicción en los cuales fundamenta su acusación. Promueve las siguientes pruebas: Declaración testimonial de la ciudadana Alíx María Toro, víctima en la presente causa, quien fue la persona que sufrió las agresiones del imputado. Declaración Testimonial de los funcionarios actuantes S/M1era. Fernando Ramírez Jorge, titular de la cédula de identidad No. V-9.812.520; S/M2da. Camperos Contreras José, titular de la cédula de identidad No. V-9.467.133, y S/M2da. Mendoza Cordero Néstor, titular de la cédula de identidad No. 11.106.095, adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional. Como otros medios de prueba promueve acta policial suscrita por los funcionarios S/M2da. Camperos Contreras José, y S/M2da. Mendoza Cordero Néstor, adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17. Solicita la admisión de la acusación, por considerar que la misma no es temeraria ni infundada, la admisión de los medios de prueba, por cuanto considera que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios y por último solicita el enjuiciamiento del imputado Luis Enrique Calderón, por considerar que es el autor del delito de violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra de Alix María Toro. Solicita se mantenga las medidas acordadas por el Tribunal en la audiencia de Calificación de Flagrancia.
La defensa en su oportunidad solicita al Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de la acusación y de los medios de prueba, toda vez que en conversación sostenida con su defendido, este le manifestó su voluntad de acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, por lo que en el caso de que se admita la acusación, solicita se le conceda la palabra a su defendido.
En el acto, se le impuso al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que le imputa en este acto el Ministerio Público, se le explica lo relacionado con el Precepto Constitucional, contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y le pregunta si desea declarar a lo que responde “No deseo declarar en esta oportunidad”.
SEGUNDO: Visto lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa y el deseo del imputado de hacer uso de su derecho constitucional de no declarar, este Tribunal pasa a pronunciarse si la acusación cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa; que en el escrito de acusación el Fiscal XII del Ministerio Público, identifica en forma clara al imputado y a la defensa; efectúa una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado; señala los elementos de convicción en los que fundamenta la acusación; señala el tipo penal dentro del cual considera que se encuentra configurado el delito, indicando los preceptos jurídicos aplicables; promueve medios de prueba los cuales ofrece para ser presentados en juicio, indicando la pertinencia, licitud y necesidad; y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, de lo que se desprende que la acusación fiscal cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal pasa a analizar si existen elementos de convicción que hagan presumir que el delito de Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, fue cometido por el imputado de autos, para lo cual se valora: Acta de investigación penal No. 047, de fecha cinco (05) de marzo de 2.009, por los funcionarios S/M1era. Fernando Ramírez Jorge, titular de la cédula de identidad No. V-9.812.520; S/M2da. Camperos Contreras José, titular de la cédula de identidad No. V-9.467.133, y S/M2da. Mendoza Cordero Néstor, titular de la cédula de identidad No. V-11.106.095, adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia que la ciudadana Alix María Toro, denunció al ciudadano: Luis Calderón, manifestando que el referido le propinó, varios golpes, así como señalan las condiciones en las que fue aprehendido el imputado. Se valora denuncia escrita efectuada por la víctima, inserta al folio ocho (08), en la que describe que en fecha cinco de mayo siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, el ciudadano Luis Enrique Calderón, llegó bajo las influencias del alcohol y “…de una manera agresiva me estropeó, por el simple hecho que le dije que no me sacara del refrigerador una cerveza, los golpes fueron una patada por la espalda, me arrastró tomándome por el pelo, me golpeó la cara, mi ojo izquierdo está morado, en mi brazo izquierdo tengo una pequeña herida, yo salí en busca de ayuda y me golpeó nuevamente y como pude llegué al Comando del Remolino de la Guardia a pedir ayuda”, por lo que a juicio de este Tribunal, de la acusación fiscal surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que el ciudadano Luis Enrique Calderón es el autor de la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALix María Toro, es por lo que se admite en su totalidad la acusación fiscal, presentada por el Fiscal XII del Ministerio Público, en contra del imputado de autos.
En cuanto a las pruebas, este Tribunal pasa a pronunciarse, una vez analizada la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, se admiten las siguientes: 1.- Declaración testimonial de la ciudadana Alíx María Toro, víctima en la presente causa, quien fue la persona que sufrió las agresiones del imputado. 2.- Declaración Testimonial de los funcionarios actuantes S/M1era. Fernando Ramírez Jorge, titular de la cédula de identidad No. V-9.812.520; S/M2da. Camperos Contreras José, titular de la cédula de identidad No. V-9.467.133, y S/M2da. Mendoza Cordero Néstor, adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, por ser los funcionarios que recibieron la denuncia y tienen conocimiento de la forma en la que se logró la aprehensión del imputado. Como otros medios de prueba se admite acta policial suscrita por los funcionarios S/M2da. Camperos Contreras José, titular de la cédula de identidad No. V-9.467.133, y S/M2da. Mendoza Cordero Néstor, adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17, admitiéndose en consecuencia la totalidad de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público.
Visto que se admite en su totalidad la acusación y la totalidad de los medios de prueba, se le impuso al imputado y a la defensa de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente en que consisten cada uno de ellos, así como los requisitos de procedencia. La defensa, solicita a favor de su defendido, la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto considera que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo le ha manifestado su deseo de someterse a esta Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, y su deseo de dar cumplimiento a las obligaciones que le impongan. Solicita al Tribunal se verifique los requisitos de procedencia, y se le conceda la palabra a objeto de que efectúe su exposición. Se le concede la palabra al Imputado, quien expone libre de juramento y de coacción ““Mi amor le pido disculpas por lo que sucedió, perdóneme, no volverá a pasar. Admito el hecho por el que me acusa el Fiscal, Solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal”. Es todo. Vista la exposición del imputado se procedió a preguntarle ¿Usted fue obligado para admitir los hechos en esta audiencia o lo hace libremente? CONTESTÓ: “Yo lo hago libremente, nadie me obligó”. En ese estado se le explicó a la víctima en que consiste la solicitud efectuada por el imputado y por la defensa, al concederle el derecho de palabra expuso: “Acepto las disculpas presentadas por Luis Calderón y no me opongo a que el Tribunal le conceda la Suspensión Condicional del Proceso”. El Fiscal a su vez expuso “No me opongo a que se le conceda al imputado la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso”.
TERCERO: Visto que el Tribunal ya emitió pronunciamiento sobre la admisión de la acusación y de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, así como vista la solicitud efectuada por el imputado ante este Tribunal de Control, libre de juramento y coacción, con la anuencia de la defensa y visto como ha sido el consentimiento presentado en forma expresa por la víctima y el Ministerio Público, se pasa a analizar si se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Requisitos: En el caso de los delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones qu le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
De la norma antes transcrita se evidencia que existen unos requisitos, que deben cumplirse cabalmente, para el otorgamiento de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, y en este caso en particular se puede observar que estamos en presencia de un delito leve, considerándose que el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de de una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, no excediendo de tres años en su límite máximo; en este acto el imputado, libre de juramento y coacción admitió los hechos que se le atribuyen en la acusación fiscal, aceptando la responsabilidad en los mismos, solicitó en forma expresa la medida alternativa a la prosecución del proceso, de Suspensión Condicional del Proceso, ofreció disculpas a la víctima, las cuales fueron aceptadas en forma expresa por la víctima, oída la opinión del Ministerio Público y de la víctima, quienes manifestaron en audiencia no oponerse a la concesión de la medida, es por lo que se admite la oferta de reparación del daño que consiste en disculpas presentadas a la víctima. Revisada la causa como fue se observa que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales y/o policiales, lo que hace presumir que no tiene mala conducta predelictual, así como por lo que se acuerda con lugar la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, requerida por el imputado y por la defensa, por cumplirse con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone un Régimen de Prueba de un año, el cual será vigilado por la Unidad Técnica No. 03 de Apoyo Penitenciario, del Estado Táchira, se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Deberá presentarse cada sesenta días (60) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión durante el Régimen de Prueba. 2.- El imputado deberá someterse a tratamiento psicológico, con el psicólogo de la Unidad Técnica No. 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con la finalidad de que controle esas conductas violentas. 3.- No portar armas blancas ni de fuego.
CUARTO: Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación incoada por el Fiscal XII del Ministerio Público, en contra del ciudadano: Luis Enrique Calderón, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. V-83.982.099, natural de Contratación Santander República de Colombia, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, hijo de Leonidas Calderón y María Cardona, por considerar que se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alix María Toro. SEGUNDO: Se Admite totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser lícitas legales y pertinentes. TERCERO: Se acuerda a favor del imputado la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional el Proceso, por lo que se le impone un régimen de prueba, por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Deberá presentarse cada sesenta días (60) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión durante el Régimen de Prueba. 2.- El imputado deberá someterse a tratamiento psicológico, con el psicólogo de la Unidad Técnica No. 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con la finalidad de que controle esas conductas violentas. 3.- No portar armas blancas ni de fuego. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica No. 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario y oficio al Alguacilazgo informando sobre el régimen de presentaciones impuestas. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
Abg. Carmen Pierina Loggiodice