REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C6390-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 13 de Mayo de 2009.
199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano ALFARO PAJARO ELIO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 1.116.789.931, natural de Arauquita, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 23-09-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Saul Antonio Alfaro Caro y Ana Isabel Pájaro Arrieta, residenciado en la carrera 25 con 27, casa 25, Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, Teléfono 0426-6772755.


A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Armando Flores Villegas, quien hace formal presentación ante este Tribunal del ciudadano ALFARO PÁJARO ELIO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de acta policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-09994 de fecha 12-05-2009, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera Sanguino Escalante José, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional del Amparo, Estado Apure, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, que constan en dicha acta de investigación penal (Se deja constancia que procedió a dar lectura al acta de investigación penal); solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita sea siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a lo incipiente de la investigación, solicita se admita la Precalificación Jurídica por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente caución económica de conformidad con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

SEGUNDO: Se concede el derecho de palabra al imputado, a quien la Juez informa sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “No”.

TERCERO: Se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien manifiesta lo siguiente: “Esta defensa alega a favor de su defendido el principio de la inocencia, no hace oposición a la solicitud del procedimiento ordinario realizado por el Ministerio Publico por cuanto este servirá para demostrar la inocencia de su defendido, se adhiere a la solicitud de aplicación de Medidas Cautelares Sustantivas a la privación de Libertad a su favor, solicitando en este acto el principio de proporcionalidad en el momento de la aplicación de dichas medidas, en virtud de que su defendido presenta quebrantos de salud y se traslada era para consulta médica, según información siniestrada por los familiares del mismo” es todo.

CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, y dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto este Tribunal valora el acta de policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-0994 de fecha 12-05-2009, suscrita por funcionario adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, quien deja constancia: “El día de hoy, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna, El Amparo, Estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público (Buseta) procedente de la ciudad de Arauca, República de Colombia, con destino a la población de Guasdualito, Estado Apure, donde procedí a solicitarle al conductor que se estacionara al lado derecho del punto de control para solicitar la identificación de los pasajeros, donde el ciudadano que viajaba en el referido vehículo se identificó con una copia de la partida de nacimiento 25-04-1992, por lo que procedió a realizarle una inspección corporal al mencionado ciudadano donde le encontró oculto dentro de su cratera una contraseña de ciudadanía Colombiana signada con Nº 1.116.789.931, con fecha de preparación 23-09-1989, observando que el mencionado ciudadano posee doble identidad con diferentes fechas de nacimiento, construyendo la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Identificación, como lo es el Uso de Documento Falso, por lo que practico la detención del ciudadano y lo puso a la orden del Ministerio Publico; ahora bien en virtud de estos elementos de convicción del Tribunal presume la comisión del delito de uso de Documento Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y como presunta autor de ese hecho al ciudadano ALFARO PÁJARO ELIO; en cuanto a la solicitud del Ministerio Publico que se decrete la Aprehensión en Flagrancia; se ordena que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario dado a lo incipiente de la investigación; y de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad este Tribunal observa, que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que en las actas de investigación existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado; dado que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3º, por lo que deberá cumplir con presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal hecha por el Ministerio Público y a lo cual no hizo oposición la defensa, este Tribunal observa, que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que en las actas de investigación existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado; dado que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3º, por lo que deberá cumplir con presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ALFARO PÁJARO ELIO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 1.116.789.931, natural de Arauquita, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 23-09-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Saúl Antonio Alfaro Caro y Ana Isabel Pájaro Arrieta, residenciado en la carrera 25 con 27, casa 25, Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, Teléfono 0426-6772755, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, de conformidad con el 256 numeral 3 y 8 en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3º, por lo que deberá cumplir con presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa y oficiar a la división de antecedentes penales, solicitando el certificado correspondiente del imputado. QUINTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la población de El Amparo, Estado Apure a los fines de informar sobre la retención del imputado. SEXTO: Se ordena librar boleta de libertad. Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Se declara concluida la audiencia siendo las 06:00 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.


LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ






CAUSA Nº 1C6390-09
BYOCH/LRCH.-