REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL



Guasdualito, 13 de Mayo de 2009
199° y 150°


Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. WILMER JOSE BERNAL, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6391/09, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR en perjuicio del ciudadano AQUINO SANCHEZ FRANSISCO EDUARDO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el articulo 455 antes de la reforma, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo estudiado en el Nº 8vo del articulo 48 ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 108, ordinal 4º, y 109 del Código Penal vigente, En virtud de la prescripción de la acción penal, Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:


I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 04/07/2002, en relación a la denuncia interpuesta por el ciudadano: AQUINO SANCHEZ FRANCISCO EDUARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.791.689, donde denuncia que el día miércoles 03/07/02aproximadamente a las 08:00 oras de la noche, llegó a su casa de habitación y observó que su televisor de 20 pulgadas de color negro con gris, Marca Samsum, que se encontraba en la sala, percatándose que no se encontraba en le mencionado lugar, así mismo manifiesta que le fue hurtada una licuadora, marca Ester (….), donde comenzó a revisar detalladamente su casa y observó que se encontraba todo desordenado y que había doblado dos láminas de acerolit que conduce a la cocina, alegando que se encontraba con su esposa en el fundo los arrendajos. Es todo.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de Hurto Calificado, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio seis (06) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal antes de la reforma, y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 04 de Julio de 2002, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido Seis (06) años, diez (10) meses, y ocho (08) Díaz, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4° del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR en perjuicio del ciudadano AQUINO SANCHEZ FRANSISCO EDUARDO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el articulo 455 antes de la reforma, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo estudiado en el Nº 8vo del articulo 48 ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 108, ordinal 4º, y 109 del Código Penal vigente. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial, en su oportunidad legal.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.




LA JUEZ DE CONTROL,





DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AZUAJE.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AZUAJE.
BYOCH/MA/rv.-
1C-6391/09.-