REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C6392-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 13 de Mayo de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada al imputado GALAVÍZ SANCHEZ GONZALO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C- 13.278.867, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-08-1980, natural de Sardinata, Norte de Santander, República de Colombia, de profesión u oficio obrero, hijo de José Galaviz y María Sánchez, residenciado en el Fundo La Martinera, Kilómetro 50, Sector Mararay, Estado Apure, teléfono 0426-8264598.
A tal efecto observa:
PRIMERO: El Fiscal Auxiliar V encargado de la Fiscalía III del Ministerio Público Abg. Wilmer Bernal Escalante quien hace formal presentación del ciudadano GONZALO GALAVÍZ SÁNCHEZ, antes identificado e informa el contenido de las actas de investigación en las que se describen los hechos ocurridos, actas donde igualmente se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, realizando una narrativa de lo expresado en el Acta Policial de fecha 10 de Mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Compañía Especial Anti-Secuestros del Teatro de Operaciones Nº 1 con sede en la Población de Santa Cruz de Guacas, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas; Denuncia de fecha 10 de Mayo de 2009, suscrita por funcionario auxiliar de la Compañía Especial Anti-Secuestros del Teatro de Operaciones Nº 1 con sede en la Población de Santa Cruz de Guacas, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas; así mismo consigna en este acto Reconocimiento Médico Forense practicado a la víctima el ciudadano Sergio Martínez suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, experto profesional adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guasdualito; Acta de Retención Preventiva del Armamento que se encuentra incursa en el delito; Acta Reconocimiento del Arma de Fuego en el cual se encuentran las características de dicho Armamento y el Registro de Cadena de Custodia del Arma Retenida conjuntamente con Registro Fotográfico. (La ciudadana Secretaria deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público realiza lectura y exhibición de las actas antes mencionadas) por lo que solicita que se admita la precalificación fiscal por el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo Código, vista las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia por cuanto considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al Artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, visto que la pena que se podría llegar a imponer, la cual es de 12 a 18 años de prisión, con la rebaja que establece el artículo 80 del mismo código, la cual podría rebajarse hasta una tercera parte de la pena; en cuanto al numeral 2º dado que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo son las actas de investigación, la denuncia por parte de la víctima, el reconocimiento que se le realizó al arma, registros fotográficos, por lo que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es participe de los hechos por los cuales el Ministerio Público le imputa; respecto al numeral 3º existe una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto el imputado es de nacionalidad colombiana, no tiene arraigo en el país y vista la ubicación geográfica de esta población con la República de Colombia, por lo que bien podría evadir la justicia y sustraerse del proceso, concatenado con el artículo 251 numerales 1º, 2º y 3º así como el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al arraigo en el país determinado por su domicilio o residencia el cual no está demostrado su arraigo en el país por cuanto está de manera ilegal en el país; en cuanto al numeral 2º la pena que se podría llegar a imponer es de 12 a 18 años de prisión, en cuanto al numeral 3º la magnitud del daño causado, se observa de las actas procesales que el imputado intentó quitarle la vida al ciudadano Sergio Martínez, y se puede considerar como un delito de lesa humanidad por cuanto atenta contra la integridad física de una persona y el derecho a la vida; en cuanto al parágrafo primero la presunción razonable de peligro de fuga en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino a imponer sea igual o superior a los 10 años de prisión.
SEGUNDO: al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo Código, se le impone del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “Si” desea declarar.
En este estado se le concede el derecho de palabra al imputado quien libre de juramento y coacción expuso lo siguiente: “El problema con el señor fue por una plata que él me debía, fue porque él me debía una plata, el siempre cuando me iba a pagar no me pagaba completo, no me traía los reales completos, él arreglaba con mi mujer, cuando mi mujer le iba a pedir plata él se ponía bravo, me la gritaba, el día que ocurrió el caso yo estaba ebrio no sabia lo que hacía, perdí la cabeza y no supe que fue lo que pasó en ese momento y en realidad eso es lo que declaro” es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Rinalda Guevara quien expone: “Esta defensa en primer lugar alega el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, solicita una vez oída la declaración de su defendido y de acuerdo al informe médico forense consignado por el Ministerio Público en el cual figuran quince (15) días de curación para la víctima, se cambie la calificación jurídica por el delito de Lesiones Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por lo que solicita le sean acordadas a favor de su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, ya que la defensa considera que es este el delito que se configura y no el calificado por el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia consigna en este acto copias de constancias de residencia que hacen referencia al arraigo de su defendido en el país, no hace oposición a la solicitud de seguir la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto este lapso servirá para demostrar la inocencia de su defendido” es todo.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la Victima Sergio Martínez Scrocchi quien expuso: “Casi no tengo nada que agregar a lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, lo que si quiero acotar es que el ciudadano cuando entra a la Finca, pasa un cierto tiempo y él se dirige a un sitio especifico de mi vivienda yo tengo el arma guardada, lo cual desvirtúa un poco el sentido de decir que no sabia lo que estaba haciendo pero si sabia donde estaba el arma, posteriormente se fue al sitio donde yo me conseguía y sin mediar palabras me dijo “lo vengo a matar” y me empezó a apuntar y yo le dije “pero cálmese que le pasa” que lo quiero matar y no se que, más bien un obrero que se acercó para tratar de mediar entre los dos y le dijo señor vaco “mátelo que yo lo pago, mátelo que yo lo pago” y en un descuido de esos él hablando con el señor Jairo Vaco que estaba detrás de él le quité el cañón, y en el momento en que lo bajé hacia el suelo él disparó y con el arma me dio el tiro, bueno además de eso me golpió y todas esas cuestiones y después que descargué le rifle que no tenía balas me serené mas porque ya sabia que el peligro había pasado, pero el continúa amenazándome que continúe vaya para allá, por saquí, no por aquí, por aquí, en un momento de esos que por aquí, por aquí y en una de esas que me voy por aquí me dio con el cañón y la culata por la cabeza, al final llegué a la casa me cambié la camisa, y bueno pude de cualquier manera evadirlo y salí a la carretera” es todo.
TERCERO: Este Tribunal oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa, el imputado y la víctima, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento pasa a analizar las actas procesales para estimar si se cometió el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y si existen fundados elementos para presumir que el imputado es el autor de los delitos por los cuales fue imputado en esta audiencia, a tal efecto valora Acta Policial de Investigación Penal de fecha 10 de mayo de 2009, realizada por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y secuestro del Teatro de Operaciones, en la cual el ciudadano Sergio Martínez expone lo siguiente “Siendo las 11:30 de la mañana aproximadamente llegué a mi finca llamada La Martinera, la cual esta ubicada en la Carretera Nacional La Pedrera Guasdualito a la altura del sector Mararay del Estado Apure, donde fui atendido por la ciudadana Deisy Berrios concubina del ciudadano Gonzalo Galavíz de nacionalidad Colombiana, quien se desempeña como encargada de la Finca antes mencionada, la misma me dijo que el ciudadano Gonzalo se encontraba desde el día de ayer sábado consumiendo bebidas alcohólicas en una bodega denominada Mararay ubicada a la entrada de la calle principal de Mararay, Estado Apure, por lo que no cumplió con sus deberes en la finca en los dos últimos días, supongo que se percató de que llegué a la Finca y se apersonó con un motorizado que desconozco su identidad, el mismo se fue dejando al ciudadano Gonzalo Galavíz, lo salude y me fui para un potrero donde tenía que sacar un ganado y mientras él quedó en la casa, cuando me encontraba realizando las tareas antes mencionadas el ciudadano Galavíz llegó al potrero con un rifle marca mossberg, calibre 22 de mi propiedad, el cual tenía guardado en mi cuarto apuntándome y diciéndome que me quería matar, traté de calmarlo y me acerqué a riesgo y en un descuido del ciudadano Gonzalo tomé el arma por el cañón y lo desvié hacia el suelo, en ese momento se accionó el arma hiriéndome en la pierna izquierda a la altura de muslo con orificio de entada y salida, en el forcejeo como pude logre descargar el mencionado rifle y él me golpeó con un puño en el rostro logrando partirme dos dientes y me abrió una herida en el labio superior, y luego me golpeó con la culata del rifle detrás de la oreja ocasionándome una herida abierta, todo sucedió delante del ciudadano Jairo Vaco, obrero de la finca de mi propiedad, quien trató de mediar y calmar al ciudadano Gonzalo Galavíz dando tiempo de ir a la casa donde me cambié la camisa y posteriormente salí a la carretera, tomé un taxi y me vine hasta este Comando con el fin de formular la denuncia a este ciudadano”; asimismo Acta Policial suscrita por los mismos funcionarios donde dejan constancia de las circunstancias de cómo se lleva acabo la detención del imputado, así mismo de la información que le fue suministrada al Fiscal del Ministerio Público; igualmente el Ministerio Público consignó en este acto Informe Médico Forense practicado a la víctima Sergio Martínez, suscrito por la experto profesional Dra. Luz Marina Alejo, en el cual deja constancia de lo siguiente “El señor Sergio Martínez presenta herida suturada con dos puntos en región retroauricular derecho producidas por objeto contundente traumático; herida en labio superior, acompañados de edema en la zona, fractura completa de dos incisivos anteriores derechos producidos por el mismo objeto; orificio de entrada y salida de proyectil en cara exterior 1/3 proximal de muslo izquierdo, producido por arma de fuego; equimosis y edema traumático en región escapular izquierdo; así mismo el Ministerio Público consignó un Acta de Reconocimiento al Arma de Fuego en la cual el funcionario deja constancia que “Se trata de un rifle de calibre 22mm, marca O.F MOSSBERG Y SONS INC, modelo 377 PLINKSTER, serial M27272, sin cartuchos con las siguientes características: cañón de hiero de 60 centímetros aproximado oxidado, culata con guardamano de madera color caoba, con la parte trasera color caoba y guardamonte de hierro oxidado, conjunto de los mecanismos de hierro”; así mismo el Ministerio Público consignó unas copias de fijaciones fotográficas del arma; de las actas analizadas anteriormente quedó evidenciado para este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el de Homicidio Intencional en grado de Frustración de conformidad con el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sergio Martínez Scrocchi, así mismo por los elementos de convicción como los son las actas policiales antes mencionadas, el reconocimiento médico forense, la denuncia que hizo la víctima, las fijaciones fotográficas y el reconocimiento practicado al arma existen fundados elementos de convicción para presumir que el autor del delito es el ciudadano GALAVÍZ SANCHEZ GONZALO, por lo que a juicio de quien aquí decide, es procedente admitir la precalificación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, el cual merece una pena privativa de libertad de 6 a 18 años de prisión, por lo que se decreta Aprehensión en flagrancia por cuanto se configuran los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, este Tribunal así lo acuerda, tomando en consideración las actuaciones y experticias que faltan por practicar y porque así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la oposición que hizo la defensa en este acto por cuanto considera que se cambie la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como lo son Lesiones Intencionales Menos Graves, este Tribunal la declara sin lugar por cuanto de las actas se pude evidenciar que la intención que tenía el ciudadano Gonzalo Galavíz no era lesionar al señor, sino tal y como consta en las actas procesales era de matar a la víctima y dado que no logró su cometido es por lo que se tiene como Homicidio Intencional en Grado de Frustración.
CUARTO: En cuanto a la solicitud Fiscal de que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, este tribunal entra a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal observando que el mismo, dispone:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Este Tribunal entra a analizar si se cumplen los requisitos de los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a las actas ya analizadas se presume la comisión de un hecho punible, en este caso es el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que establecen penas privativas de libertad el primero de 12 a 18 años de prisión y el segundo de 03 a 05 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión de estos hechos ocurridos en fecha 10 de Mayo del año 2009; así como en las actas de investigación penal, las fijaciones fotográficas, el reconocimiento practicado al arma, así como la denuncia formulada por parte de la víctima, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor de los delitos por los cuales lo puso a disposición el Ministerio Público; en cuanto a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga hay que tomar en cuenta que nos encontramos en una zona fronteriza con la República de Colombia, cabe destacar que estos hechos ocurrieron en Santa Cruz de Guacas la cual es frontera con la República de Colombia y aún cuando la defensa consigna una serie de constancias de residencia del imputado, el Tribunal no hace objeción a dichas constancias, sino que hay que tener en cuenta que la ubicación geográfica de esa zona es frontera con la República de Colombia; por otra parte el Tribunal valora lo establecido en el artículo 251 numeral 2º como lo es la pena que llegara a imponerse por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, esto podría coadyuvar a que el imputado no se someta al proceso; en cuanto a la magnitud del daño causado establecido en el artículo 251 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se observa en el presente caso que el imputado tenía la intención de atentar contra la integridad física de la víctima, aparte de ello hay que tener en cuenta que aún cuando el imputado no logró su objetivo le ocasionó una serie de lesiones, así mismo se observa que las lesiones causadas a la víctima fueron con el arma fuego, igualmente cabe destacar el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el peligro de fuga en los delitos cuya pena sea superior a 10 años en su límite superior y teniendo en cuenta que en el presente caso del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración podría tener una rebaja hasta por el tercio de la pena y en caso de que el imputado resultara condenado la pena va a quedar en 10 años, por lo que se cumple con los parámetros establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, y es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal considera que se encuentran llenos los parámetros de los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de que se le acuerden Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al imputado, y por cuanto se encuentran llenos los extremos para dictar una pena privativa de libertad en esta audiencia este Tribunal considera que en la localidad no existe un centro de reclusión y que por los últimos acontecimientos suscitados en dicho reten policial es por lo que este Tribunal acuerda como sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Estado Táchira.
QUINTO: Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: admitir la precalificación fiscal por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tomando en consideración las actuaciones o actos de investigación por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se decreta en contra del imputado GALAVÍZ SANCHEZ GONZALO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C- 13.278.867, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-08-1980, natural de Sardinata, Norte de Santander, República de Colombia, de profesión u oficio obrero, hijo de José Galaviz y María Sánchez, residenciado en el Fundo La Martinera, Kilómetro 50, Sector Mararay, Estado Apure, teléfono 0426-8264598, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 numerales 1º, 2º y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica dada por el Ministerio Público realizado por la defensa. SEXTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de que se le decretara Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al imputado. SEPTIMO: Se acuerda como centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Estado Táchira. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. NOVENO: Se acuerda agregar los documentos consignados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa a la presente causa. Se declara terminada la audiencia siendo las 06:10 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
(FDO ILEGIBLE)
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
(FDO ILEGIBLE)
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.
LA SECRETARIA,
(FDO ILEGIBLE)
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.
CAUSA Nº 1C6392-09
BYOCH/LRCH.-