REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C6394-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, trece (13) de mayo de 2.009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra de los imputados: HIDALGO GLIMER JOSÉ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-14.342.562, nacido en fecha 21-09-72, soltero, residenciado en el Barrio El Matadero, calle principal, al lado de la fábrica de bloques del señor Willian Pinto, Elorza Estado Apure, hijo de Oviedo Manuel Antonio y Nieves Esther Hidalgo y JOSÉ ALBERTO VALENCIA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-19.223.556, nacido el 03 de septiembre de1.953, casado, agricultor, natural de Manizales Colombia hijo de Juan de Dios Valencia y Martha Oliva Sánchez, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra en la Modalidad de Ocultamiento y agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 274 y 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha, la Fiscalía XII del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores, presenta a los ciudadanos Hidalgo Glimer José y José Alberto Valencia, por considerar que se encuentran incursos en la comisión de los delitos de Porte ilícito de Arma de Guerra, en la modalidad de ocultamiento y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 274 y 286 del Código Penal. De los hechos expone que en acta No. 093 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes estando de guardia, destacados en el punto de Control Fijo Totumito, dejan constancia que en fecha once (11) de mayo de 2.009, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde se aproximó un vehículo tipo cava, de color blanco, sin placas, en el cual se desplazaban dos ciudadanos, solicitándole al conductor que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía, solicitándole al conductor que bajara del vehículo y abriera la cava, constatándose que la misma se encontraban cestas vacías, procedieron a solicitarle al acompañante los documentos de identificación, manifestando no poseer documento alguno, le solicitaron bajara del vehículo con su equipaje, al revisar un bolso pequeño de tela, tipo lona de color verde, con una inscripción en metal “Miko Club”, dentro del cual se podía observar una presunta mira telescópica para armamento, al preguntarle la procedencia de la misma, el ciudadano manifestó que la misma la había encontrado tirada en la carretera, el ciudadano se identificó como José Alberto Valencia Sánchez, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. C.C-19.223.556. Se le solicitó la documentación al conductor del vehículo, siendo identificado como Hidalgo Glimer José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.342.562, natural de Achaguas Estado Apure, nacido en fecha 21-09-1.972. Procedieron a efectuar revisión minuciosa del vehículo, logrando detectar que la parte interior de la cabina, específicamente debajo del asiento del acompañante, se encontraba de manera oculta, un saco de material sintético tipo fique, de color azul y negro, al ser revisado se encontraron con una franela de color azul, que envolvía un arma de fuego de uso militar, del tipo Lanza Granada Modelo MGL-40 milímetros, la cual pose al lado derecho del aprovisionador y la empuñadura de la pistola, la inscripción Ejército Nacional de Colombia, procediendo a efectuar al detención preventiva de los ciudadanos imputados. Asimismo consta en autos, acta de reconocimiento practicada por el Capitán Fidel Rodríguez, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana, al arma incautada, quien dejó constancia que el arma posee las siguientes características: Lanza Granada modelo MGL-40 milímetros serial 285-G y no presenta daño o deterioro en ninguna de sus partes, por lo tanto dicha arma se encuentra en completo funcionamiento. Consigna en este acto un juego de seis fotografías, a fin de ser agregadas a la presente causa, el Tribunal acuerda agregar a las actas las fotografías consignadas por el Fiscal del Ministerio Público. Continúa su exposición solicitando se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, solicita la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto considera que los imputados se encuentran incursos en la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de guerra en la modalidad de ocultamiento y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 274 y 286 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundamenta su petición, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que hay fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son los autores de los hechos, como lo son acta policial y acta de reconocimiento al arma incautada y el juego de fotografías, considera que existe presunción razonable de un peligro de fuga, en virtud de que no existe constancia de residencia de los imputados ni de arraigo en el país, ya que evidentemente uno de los ciudadanotes de nacionalidad colombiana con residencia en Colombia, la pena establecida para el delito es de cinco a ocho años y el agavillamiento prevé una pena de dos a cinco años, la magnitud de un daño causado, por cuanto el arma incautada puede ocasionar un daño, incluso de perdidas humanas, ya que se trata de una lanza granadas, pudiendo ocasionar con su accionar un daño irreparable.
Los imputados en pleno conocimiento sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como lo relacionado a las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole los requisitos de procedencia. Se les pregunta si desean rendir declaración a lo que responden “Si”. Se hace salir de la sala al ciudadano José Alberto Valencia y se queda dentro de la sala de audiencia el ciudadano José Hidalgo, quien libre de juramento y coacción se identifica como HIDALGO GLIMER JOSÉ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-14.342.562, nacido en fecha 21-09-72, soltero, residenciado en el Barrio El Matadero, calle principal, al lado de la fábrica de bloques del señor Willian Pinto, Elorza Estado Apure, hijo de Oviedo Manuel Antonio y Nieves Esther Hidalgo, y expuso: “Yo el lunes alrededor de las 11:40, yo salí de Elorza, salí para hacerle presupuesto, para hacerle mantenimiento al carro, porque he tenido muchos viajes, yo llegué y no eran las dos todavía y no había los negocios abiertos, tomé la decisión de regresarme para Elorza, para cargar antes de que fueran las cinco de la tarde y de regreso hacerle mantenimiento al carro en Maracay, cuando iba a la altura del UNELLEZ, el señor me saca la mano, y yo le dí la cola, sí, yo veo que el señor cargaba un bolso guindando, a la altura de alcabala de Totumito, nos pidieron la cédula, el dijo que no tenía papeles, me detuve a la parte derecha, paré el camión cuando revisaron me dijeron que tenía una mira telescópica, yo arranqué en el camión, a mi me dieron muchos nervios y yo me paré a ensuciar en el monte, no había pasado ni tres minutos cuando me llegó una comisión de la guardia”. El Fiscal solicita la palabra y una vez concedida como le fue, solicita el derecho de palabra y una vez concedido como le fue, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted me puede informar cual es su vía de trabajo normalmente? CONTESTÓ; Elorza - Caracas, me iba por Apure o por Barinas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Usted llegó a observar el saco que cargaba el señor Valencia? CONTESTÓ: Si, yo miré el saco, es como si yo le diera la cola a la Dra. y ella pusiera la cartera ahí yo no sabia que tenia adentro. Es todo, se le concede la palabra a la Defensa quien hace las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Con anterioridad usted había visto o conocía al señor Valencia? CONTESTÓ: No. SEGUNDA PREGUNTA: ¿El Sr. Velencia en algún momento le manifestó qué poseía dentro de su equipaje? CONTESTÓ: No, en ningún momento. TERCERA PREGUNTA: ¿A que hora sucedieron los hechos? CONTESTÓ: Eso fue a partir de las dos de la tarde que nos detuvieron. Es todo. Se hace salir de la sala y se hace pasar al ciudadano: José Alberto Valencia, quien libre de juramento y coacción se identifica como JOSÉ ALBERTO VALENCIA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-19.223.556, nacido el 03 de septiembre de1.953, casado, agricultor, natural de Manizales Colombia hijo de Juan de Dios Valencia y Martha Oliva Sánchez y expuso “Dra. yo lo único que tengo que hablar es que yo salí desde el sábado de Bogota, el lunes me transporte de Arauca para Guasdualito, estando en Arauca me dijeron ubíquese en la parte de la central, por el sitio y de ahí espere ahí para que pase un carro tanque o una cava y que diga que el carro es del gobierno y dígale que lo transporte para Elorza, yo hice el pare a una cava y a un burbon lechero y nada, después pasó este señor, le hice el pare y el se paró, le pedí el favor que me llevara para Elorza, y él aceptó, en el momento que yo me subí, yo no le dije a el que era lo que yo guardaba en ese bolsito, yo nunca lo guarde en una parte oculta tampoco, pero yo no le comenté al señor mire yo llevo tal cosa, era la primera vez que veía a ese señor, de todas maneras yo cometí un error de no haberle comentado que era lo que yo llevaba, el me dijo súbase entonces que yo voy para allá. Es todo. El representante del Ministerio Público, solicita la palabra y una vez concedida procede a efectuar el siguiente interrogatorio. PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted pertenece a un grupo irregular? CONTESTÓ: Si señor, al décimo frente de la FARC, yo soy un trabajador, un auxiliador, no soy miliciano, yo acepté traer eso, yo lo traía, eso era mío, yo me vine de Arauca en un carro pequeño y fue en Totumito que nos pararon, yo me vine fue el lunes de allá. SEGUNDA PREGUNTA ¿Ese armamento viene de Colombia? CONTESTÓ: Si señor viene de Bogotá e iba dirigido directamente a Elorza, me dijeron vaya con esto y usted va para allá, yo la verdad es que no pensé que hubiera tanto reten en estas vainas. TERCERA PREGUNTA ¿Usted sabía que cargaba esa arma? CONTESTÓ: Claro doctor yo sabía que era un arma. CUARTA PREGUNTA: ¿Usted puede identificar esto? (procede a enseñarle fotografías del arma incautada) CONTESTÓ: Si Dr. Es la misma que yo llevaba en ese bolso, incluso ahí se ve la bolsa en la venía, pero el señor en ningún momento me pregunto que llevaba ahí, yo estoy conciente de todo esto. QUINTA PREGUNTA: ¿Usted tiene conocimiento de armas? CONTESTÓ: No yo no tengo conocimiento sobre armas, yo no soy miliciano, soy un simple transportador, a mi me dicen usted se moviliza de tal parte a tal parte, y esta vez me dijeron tiene que ir rumbo a Elorza, yo estaba era cumpliendo. SEXTA PREGUNTA: ¿Dónde funciona ese décimo frente de la FARC? CONTESTÓ: Por toda la vía Arauca, río abajo. Se le concede la palabra a la defensa, quien formuló un breve interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Anteriormente había visto o conocía al señor Hidalgo? CONTESTÓ: No, yo lo conocí fue el lunes cuando me dio la cola. SEGUNDA PREGUNTA: ¿En algún momento hubo un acuerdo previo para que el Sr. Hidalgo lo buscara o algo así o fue casualidad? CONTESTÓ: Fue casualidad, porque yo le pedí la cola y le dije que iba para Elorza, yo lo que le hice fue un pare y el se paró. TERCERA PREGUNTA: ¿Del equipaje que usted cargaba se lograba observar el interior del bolso? CONTESTÓ: En lo absoluto Dra. eso no se ve, en el bolsito mío en mi maleta cargaba la mirita y el arma como tal estaba en una bolsa que yo puse ahí en el piso, no la oculté pero tampoco se veía que era. Es todo. El Ministerio Público solicita la palabra y una vez concedida como le fue solicita al Tribunal que en caso de que considere con lugar el requerimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acuerde la reclusión de los imputados en el Centro Penitenciario de Occidente, considerando los hechos que se han presentado en la localidad, específicamente en la Comisaría Policial No. 02, en virtud de que la mencionada Comisaría no es un lugar apto para la reclusión de detenidos.
La defensa en su oportunidad alega a favor de sus defendidos el principio de presunción de inocencia y el derecho que tienen de ser juzgados en libertad, en relación de su defendido Hidalgo Glimer José, manifiesta que considera que el mismo es totalmente inocente de los hechos por los cuales lo imputa el ciudadano Fiscal, la defensa es del criterio que este ciudadano no tenía conocimiento de los hechos o de lo que cargaba en su equipaje y en la bolsa el señor Valencia, considera que es total y absolutamente inocente de estos hechos, en este sentido solicita no se admita la imputación, por cuanto no se ha cometido ningún hecho ilicito, el vino a realizar un viaje a Guasdualito para hacerle mantenimiento al carro , al regresar le dio la cola al Sr. Valencia, sin saber que era lo que portaba en su equipaje, solicita a Tribunal se aparte de la imputación fiscal, y en consecuencia se acuerde su libertad. En cuanto al señor Valencia, oida su declaración de los hechos, considera que cargaba de manera personal su equipaje en la que contenía el arma y no conocida al señor Hidalgo, fue algo circunstancial, el pidió la cola a varios carros y no se pararon, fue el Sr, Hidalgo quien le prestó colaboración para llevarlo hasta Elorza, pero ellos nunca se habían visto, no se conocían, por lo que el Sr. Hidalgo desconocía que el Sr. Valencia tenía un arma, el mismo señor Valencia a manifestado que no se podía observar el interior del equipaje, el Señor Valencia actuó sólo, así lo ha manifestado en esta sala, por lo que solicita a su favor no se admita la pre-calificación por agavillamiento, por cuanto a criterio de la defensa no hubo concierto para cometer un delito y por tratarse de una sólo arma esta puede ser portada por una sola persona. Se adhiere a la solicitud de procedimiento abreviado, efectuada por el Ministerio Público y por cuanto el delito no excede de diez años de prisión le sean acordadas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano José Alberto Valencia y a favor del ciudadano Hidalgo Glimer José solicita la Libertad. Solicita copias de la audiencia de la presente acta.
TERCERO: Visto lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa, por los imputados en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, este Tribunal pasa a analizar las actas policiales a los fines de determinar si existe el delito imputado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, así como si los hoy imputados son los presuntos autores de su comisión, a tales efectos se valora acta policial No. 093, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes estando de guardia, destacados en el punto de Control Fijo Totumito, dejan constancia que en fecha once (11) de mayo de 2.009, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, se aproximó un vehículo tipo cava, de color blanco, sin placas, en el cual se desplazaban dos ciudadanos, solicitándole al conductor que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía, solicitándole al conductor que bajara del vehículo y abriera la cava, constatándose que la misma se encontraban cestas vacías, procedieron a solicitarle al acompañante los documentos de identificación, manifestando no poseer documento alguno, le solicitaron bajara del vehículo con su equipaje, al revisar un bolso pequeño de tela, tipo lona de color verde, con una inscripción en metal “Miko Club”, dentro del cual se podía observar una presunta mira telescópica para armamento, al preguntarle la procedencia de la misma, el ciudadano manifestó que la misma la había encontrado tirada en la carretera, el ciudadano se identificó como José Alberto Valencia Sánchez, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. C.C-19.223.556. Se le solicitó la documentación al conductor del vehículo, siendo identificado como Hidalgo Glimer José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.342.562, natural de Achaguas Estado Apure, nacido en fecha 21-09-1.972. Procedieron a efectuar revisión minuciosa del vehículo, logrando detectar que la parte interior de la cabina, específicamente debajo del asiento del acompañante, se encontraba de manera oculta, un saco de material sintético tipo fique, de color azul y negro, al ser revisado se encontraron con una franela de color azul, que envolvía un arma de fuego de uso militar, del tipo Lanza Granada Modelo MGL-40 milímetros, la cual pose al lado derecho del aprovisionador y la empuñadura de la pistola, la inscripción Ejército Nacional de Colombia, procediendo a efectuar al detención preventiva de los ciudadanos imputados. Asimismo valora acta de reconocimiento, que riela al folio 18, practicada por el Capitán Fidel Rodríguez, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana, al arma incautada, quien dejó constancia que el arma posee las siguientes características: Lanza Granada modelo MGL-40 milímetros serial 285-G y no presenta daño o deterioro en ninguna de sus partes, por lo tanto dicha arma se encuentra en completo funcionamiento. Se valora seis fotografías, presentadas por el Ministerio Público en esta acto, tomadas al arma incautada, observándose que se trata de una arma poco común, por lo que a juicio de este Tribunal nos encontramos frente a los delitos de arma de guerra en la modalidad de ocultamiento y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 274 y 286 del Código Penal.
En cuanto a las oposiciones efectuadas por la defensa en relación a que no se admita la precalificación fiscal, en contra del ciudadano, Hidalgo Glimer José, y que se otorgue a favor del mismo la libertad plena, este Tribunal observa, que al ciudadano Hidalgo Glimer José, le queda mas cerca ir a la ciudad de San Fernando de Apure, lugar donde si existen concesionarios y talleres autorizados a hacerle mantenimiento a un carro nuevo, que aquí en la población de Guasdualito, siendo del conocimiento de todos los presentes que aquí en Guasdualito no existe ni concesionarios ni talleres autorizados, asimismo le llama la atención al Tribunal el hecho de que si el señor Hidalgo no tenía conocimiento del arma, por qué dice que huyó, si es cierto que desconocía de los hechos ¿por qué iba a sentir miedo?, ¿por qué iba a huir este ciudadano?, en cuanto a lo que dicen que no se conocían, se evidencia de actas que los mismos se transportaban juntos en un mismo vehículo, lo que demuestra que estos ciudadanos andaban juntos, y en el vehículo se encontró un arma de procedencia ilegal, circunstancia por las cuales se declara sin lugar la oposición que efectúa la defensa, en relación al porte ilícito de arma en la modalidad e ocultamiento y agavillamiento, por cuanto el tribunal considera que la conducta desplegada por estos ciudadanos se subsumen en los referidos tipos penales.
El Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión en flagrancia, la cual se declara con lugar por cuanto la aprehensión se realiza por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17, una vez que se encuentra el arma en el vehículo, cumpliéndose a todas luces los supuestos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, se observa que se cumple con los requisitos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara con lugar, en consecuencia deberá remitirse la presente causa al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de apelación.
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal)
Al observar los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos determinar una vez analizados los supuestos de hecho, que estamos en presencia de dos delitos: porte ilícito de arma de guerra en la modalidad de ocultamiento y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 274 y 286 del Código Penal, los cuales prevén una pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión de los hechos, existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son los autores de los hechos por los cuales los imputa el Ministerio Público, considerando el acta policial en la que se describe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las que ocurrieron los hechos, las características del arma incautada, lo cual consta en acta de reconocimiento efectuada por el Capitán Camilo Rodríguez Barrolleta, adscrito al Destacamento de Fronteras No. 17. En cuanto al peligro de fuga se observa que no existe en actas constancias de que los ciudadanos imputados tengan arraigo en el país, uno de ellos dice ser de nacionalidad colombiana, incluso es indocumentado, y el ciudadana Hidalgo Glimer manifiesta que vive en la población de Elorza pero es el caso que no consta en las acta constancia alguna de que así sea, nos encontramos en una zona fronteriza, cerca de la República de Colombia, lo cual hace que exista la posibilidad de que los imputados puedan sustraerse del proceso, debe igualmente este Tribunal considerar el tipo de arma incautada, la cual puede ser utilizada con finalidades múltiples, incluso con ella se puede intimidar o atacar puestos militares, circunstancias estas que hacen que se cumplan los supuestos exigidos en el artículo 250 y 251, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y declarar sin lugar la solicitud de libertad plena y de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la defensa. Por cuanto recientemente ocurrieron unos hechos en la Comisaría Policial No. 02, de esta localidad, relacionados con una fuga de detenidos, oportunidad en la que incluso se desinstaló un artefacto explosivo, se acuerda la reclusión de los imputados en el Centro Penitenciario de Occidente, con sede en Santa Ana Estado Táchira. Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia con sede en la población de El Amparo.
CUARTO: Por lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos: GLIMER JOSÉ HIDALGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.342.562 y JOSÉ ALBERTO VALENCIA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-19.223.556, por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de guerra en la modalidad de ocultamiento y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 274 y 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los supuestos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados GLIMER JOSÉ HIDALGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.342.562 y JOSÉ ALBERTO VALENCIA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-19.223.556, por estar llenas las exigencias establecidas en el artículo 250 y 251, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez firme la presente decisión remítase la presente causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y extensión. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de copias formulada por la defensa. SEXTO: Ofíciese al Consulado de Colombia con sede en el Amparo, y ofíciese a la División de Antecedentes Penales a los fines de solicitar los posibles antecedentes que pudieran presentar los imputados de autos. Líbrese boleta de privación, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de occidente con sede en Santa Anta Estado Táchira. Se declara concluida la audiencia siendo las 05:40 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.
La Secretaria,
Abg. Carmen Pierina Loggiodice