REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 13 de Mayo de 2009
199° y 150°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANTE, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6396/09, instruida en contra del ciudadano: WILMER ELIECER ROJAS GONZALEZ, por la comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 385 primer aparte del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana VARGAS ISNEIDA SUNILDE, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 24- 10- 02, cuando la ciudadana ANA MARIELA VARGAS DE BEQUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Mata de Cabo, vía Totumito, de esta Jurisdicción, de 39 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Manga de Coleo, Nº 55, en el sector Invasión en Guasdualito Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.134.636, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guasdualito Estado Apure, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expuso: “ Vengo a denunciar que un ciudadano de nombre Wilmer, de quien no se el apellido, se llevó a mi menor hija ISNEIDA ZUÑIDLE BEQUIZ VARGAS, de quince años de edad, se la llevó anoche, pero pudo ser en la madrugada de hoy de la casa en la dirección mencionada, entonces yo fui a la casa de ese muchacho y hablé con la mamá de él y dijo que no sabía donde estaba el hijo de ella, y yo digo que ella se fue con él porque este señor fue o sea la mamá de él fue y habló conmigo y me dijo que arregláramos eso y no se para donde se la llevó, por que la mamá de él no quiere decir y eran novios y yo ni sabía basta que el día Domingo que pasó en la noche que él fue y me dijo que era novio de mi hija y yo le dije que no me gustaba que nadie me visitara y que la hija mía saliera con nadie. Es todo
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí
Decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de RAPTO, prevé una pena de seis (06) meses, a (02) años de arresto, siendo aplicable de conformidad con el articulo 385 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo su término medio de Quince (15) meses; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 24 de Octubre de 2002, fecha en la que se inició la investigación, ha transcurrido un tiempo de Seis (06) año seis (06) meses, y diecinueve (19) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …. 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº 1C6396/09, instruida en contra del ciudadano: WILMER ELIECER ROJAS GONZALEZ, por la comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 385 primer aparte del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana VARGAS ISNEIDA SUNILDE, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, Ahora bien, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de la imputada. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AZUAJE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AZUAJE.
BYOCH/MA/rv.-
1C6396-09.-