REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, catorce (14) de mayo de 2009.
199° y 150°
ASUNTO PENAL No. 1C3943-06
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar auto de ampliación de Régimen de Prueba por un año más, conforme lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dictado en la presente causa, signada bajo el No. 1C3943-06, instruida en contra del ciudadano: ABEL RAIMUNDO RAMÓN GARCÍA, colombiano, cédula de ciudadanía Nº C.C.- 5.476.980, por la comisión del delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.
A tales efectos se observa:
PRIMERO: Como consecuencia de acusación presentada por el Fiscal III del Ministerio Público, en fecha treinta (30) de abril de 2.007, el Tribunal fijó audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha nueve (09) de octubre de 2.007, oportunidad en la cual la defensa solicitó la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, a su vez el Tribunal admitió la acusación por el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, admitió todos los medios de prueba, promovidos por el Ministerio Público, y una vez que se verificó el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó con lugar lo solicitado, acordándose a favor del imputado Abel Raimundo Ramón García, la Suspensión Condicional del Proceso y se estableció un régimen de prueba de un año, imponiéndole ciertas condiciones las cuales, el imputado en conocimiento pleno de sus derechos se comprometió a cumplir a cabalidad.
SEGUNDO: La audiencia de verificación de régimen de prueba celebrada el día de hoy, es a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificar si el imputado ha dado acatamiento a las condiciones impuestas.
El Fiscal del Ministerio Público, solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y si el ciudadano dio cumplimiento a las mismas se proceda a acordar el sobreseimiento y en el supuesto de que no haya dado cumplimiento se acuerde la ampliación del régimen de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2do.
La defensa solicita al Tribunal una ampliación en el régimen de prueba, por cuanto su defendido tuvo un accidente que le imposibilitó dar cumplimiento a las condiciones, alegando que consta en autos un informe presentado por la Unidad Técnica No. 04, de Apoyo al Sistema Penitenciario, que a pesar del delicado estado de salud, el mismo, ha mostrado una actitud positiva al cumplimiento, solicita se prorroge por un lapso igual el régimen de prueba.
Se dio cumplimiento al deber de informar en esta audiencia al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por las partes, y del alcance de la audiencia, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió libre de juramento y coacción “Yo me he estado presentando recientemente, en julio me vuelvo a operar con la columna, yo tuve un accidente y duré mucho tiempo de reposo, por eso no cumplí, porque durante y después de la operación estuve de reposo, porque yo tuve un accidente y a mí me han operado varias veces, y he tenido a partir de eso, muchos problemas de salud y se me hizo imposible asistir a la Unidad Técnica, por un tiempo, pero yo me presenté después”.
TERCERO: Visto lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa y por el imputado, este Tribunal observa que en fecha nueve (09) de octubre de 2.007, este Tribunal de Control, en uso de sus atribuciones otorgó a favor del imputado Abel Raimundo Ramón García, la Suspensión Condicional del Proceso, oportunidad en la cual se le impuso un Régimen de Prueba por un año, el cual debió estar vigilado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y el Tribunal le impuso además ciertas condiciones que debió cumplir a cabalidad, entre ellas se observa que se encuentran las siguientes: 1.- No portar armas blancas ni de fuego. 2.- No consumir Sustancias Estupefacientes ni psicotrópicas. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas 4.- Residir en un lugar determinado. En el mismo orden de ideas consta oficio No. 4718, emanado de la Unidad Técnica No. 03 de apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informa que el imputado no ha cumplido con la presentación ante la Unidad Técnica No. 03. Consta igualmente en autos, al folio 109, informe médico recibido por este Tribunal, vía fax, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2.008, suscrito por el Dr. Luis Alberto Russian, médico neurocirujano, el cual hace constar que el ciudadano: Abel Raimundo García, tiene antecedente de intervención de la columna lumbar, el dos (02) de octubre de 2.008, presenta el diagnóstico siguiente: Postoperatorio tardío de instrumentación dinámica lumbar, lumbalgia severa incapacitante y osteoporosis lumbar severa. Asimismo se observa que en varias oportunidades se ha fijado esta audiencia de verificación de régimen de prueba, la cual no se había logrado realizar.
Se observa al folio 129, informe recibido vía fax en fecha 16 de abril de 2.009, proveniente de la Unidad Técnica No. 04 del Distrito Capital, en el cual se hace constar, entre otras cosas, que el ciudadano Abel Raimundo García, asiste con puntualidad a las entrevistas, mostrando respeto por las figuras de autoridad, presenta una conducta que se ajusta a las exigencias del programa, mostrando una actitud positiva al cumplimiento, a pesar de su delicado estado de salud, recibe apoyo familiar y muestra introyección de normas, su seguimiento es favorable, en un nivel medio de supervisión, observándose de lo descrito y de la fecha del informe, que es hasta hace poco tiempo que el ciudadano Abel García, está cumpliendo con este requisito, por cuanto este Informe suscrito por la Unidad Técnica es el Primer Informe, en consecuencia, visto como ha sido, que el ciudadano Abel García ha incumplido con el total de las obligaciones impuestas, se considera procedente lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la ampliación del régimen de prueba por un año más. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: ciudadana Juez no me opongo a que se proceda a la ampliación del Régimen de Prueba a favor del imputado, es todo, este Tribunal pasa a analizar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar las cuales consisten en lo siguiente: 1.- No portar armas blancas ni de fuego. 2.- No consumir Sustancias Estupefacientes ni psicotrópicas. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas, y una vez revisado el presente asunto penal, no se evidencia, que haya incumplido con alguna de estas obligaciones, por lo que se tiene por cumplidas, la número cuatro (04) consiste en Residir en un lugar determinado y a tal efecto se observa que el ciudadano Abel Raimundo Ramón García, mantiene el mismo lugar de residencia desde la celebración de la Audiencia Preliminar, hasta la presente fecha, la cual es Calle Negrín, la Florida Caracas, Edif. El Paraiso, piso A, apartamento PH.A, Caracas Distrito Capital, analizada, y oída como ha sido la opinión favorable del Ministerio Publico, como representante del Estado Venezolano, y visto el Informe de la Unidad Técnica del cual se deprende opinión favorable en relación a la conducta del imputado, durante el poco tiempo que se ha estado presentando, se acuerda con lugar la ampliación del Régimen de Prueba por un año más, imponiéndole al imputado la única obligación de someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica No. 04 del Distrito Capital, con sede en la ciudad de Caracas y así se decide.
CUARTO: Por lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Mantener la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano: ABEL RAIMUNDO RAMÓN GARCÍA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 5.476.980. SEGUNDO: La ampliación del Régimen de Prueba por un año más, conforme lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual será vigilado por la Unidad Técnica No. 04, de Apoyo al Sistema Penitenciario del Distrito Capital. TERCERO: Se le impone la única condición de someterse a la Vigilancia de la referida Unidad Técnica. CUARTO: ofíciese a la Unidad Técnica No. 04 del Distrito Capital, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. BETTY YANEHT ORTIZ.
LA SECRETARIA
ABG.CARMEN PIERINA LOGGIODICE
CAUSA 1C3943-06.-