REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C6398-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 14 de Mayo del 2009.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, decretada en contra de los imputados JUAN BELE SANDOVAL, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, indocumentado, nacido en fecha 06-07-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Zulita al lado del Puente, El Nula, Estado Apure, de padres urbano Angarita y Cleodora Sandoval Leal. Y YOLANDA PÉREZ SANDOVAL, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 37.394.981, de estado civil soltera, natural de Las Mercedes Norte de Santander, república de Colombia, nacida en fecha 23-02-1983, de 25 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle Principal a tres cuadras del de los Refugiados y a tres casas del Cementerio, El Nula, Estado Apure.


A tal efecto observa:

PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Flores Villegas, quien realiza la siguiente exposición: Ésta representación Fiscal dando cumplimiento a las facultades conferidas en la Ley del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal hace formal presentación de los ciudadanos JUAN BELE SANDOVAL Y YOLANDA PÉREZ SANDOVAL, toda vez que los mismos fueron aprehendidos de manera flagrante según las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se encuentran plasmadas en en acta policial de fecha 12 de mayo de 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 7 del Nula, Estado Apure; de igual manera consta en el folio catorce (14) de la causa informe médico forense practicado a la niña (se omite su identidad por ser menor de edad); así mismo corre inserto al folio diecisiete (17) un acta de entrevista realizada a la ciudadana Carillo Rodríguez Ada Mirella; igualmente así mismo observa que se tienen unas declaraciones que fueron tomadas a la niña (se omite su identidad por ser menor de edad), de cinco años de edad por ante la Juez del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Guasdualito por la Juez de Protección Dra Annabella Franco; así mismo un Informe Técnico suscrito por el Dr. Arles Pérez Médico Orientador de Conducta. (La ciudadana Secretaria deja constancia que el representante del Ministerio Público realizó lectura de las actas antes mencionadas que corren insertas en la causa). Del contenido de las actas procesales el Ministerio Público solicita se admita la precalificación jurídica en cuanto al ciudadano JUAN BELE SANDOVAL lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y TRATO CRUEL A NIÑA y en cuanto a YOLANDA PÉREZ SANDOVAL por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FACILITADORA y TRATO CRUEL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ambos en perjuicio de la niña (se omite su identidad por ser menor de edad); según acta de investigación policial suscrita por funcionarios de la Sección de Investigaciones Penales de la Comisaría Policial Nº 7 del Nula, Estado Apure, de fecha 07 de mayo de 2009; así mismo Acta de Entrevista a la ciudadana Ada Mirella Carrillo Rodríguez, realizada por funcionarios de la Sección de Investigaciones de la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, de fecha 13 de Mayo de 2009; igualmente el Ministerio Público solicitó oportunamente al Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes se sirviera realizar entrevista a la niña (se omite su identidad por ser menor de edad), realizada por la Juez Abg. Annabella Franco; igualmente un Informe Técnico suscrito por el Orientador Arles Pérez en la cual dejan constancia de los maltratos y los abusos cometidos por los imputados en perjuicio de la niña ( se omite su identidad por ser menor de edad), en el cual concluyen que es una niña con peso y talla adecuada para su edad, se comunica de manera fluida con capacidad para comunicarse con sus interlocutores; igualmente el Informe Médico Forense, de fecha 13 de mayo de 2009, realizado por la Dra. Luz Marina Alejo, experto profesional III adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito; vista las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; solicita se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vista la conducta de los imputados y por cuanto es evidente la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad como lo establece el artículo 250 numeral 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita por cuanto el delito es de reciente comisión, y por cuanto la pena que podría llegarse a imponer es de 15 a 20 años de prisión, en cuanto al numeral 2º se encuentra demostrado por medio de las actas de investigación suscritas por los funcionarios, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son los autores de los hechos que se les imputa, como los son las actas de investigación, las actas de entrevista suscritas por la juez del Tribunal de Protección del Niño, Niña y adolescente así como el informe Técnico suscrito por el Dr. Arles Pérez; en cuanto al numeral 3º no consta en la causa que los imputados tengan un domicilio o residencia establecido, y por cuanto se observa que el Estado Apure por su ubicación geográfica se encuentras en una zona fronteriza con la República de Colombia se presume que podrían abandonar el país en cualquier momento o permanecer ocultos y no someterse a la justicia, por lo que existe una presunción razonable del peligro de fuga concatenado con el artículo 251 en el numeral 2º por cuanto la pena que podría llegarse a imponer es de 15 a 20 años de prisión, tomando en consideración lo establecido en el último aparte que se aumentará la pena si el mismo es cometido en perjuicio de una niña o adolescente que resultara siendo la hija de la mujer con la que el autor mantiene una relación de cónyuge, concubino, ex concubino, ex concubina, persona con quien mantiene o mantuvo vida activa, y aún así la pena se aumentará de un cuarto 1/4 a un tercio 1/3; igualmente el numeral 3º en cuanto a la magnitud del daño causado por cuanto se trata de una niña de cinco (05) años, es inocente, una vida un ser humano, un perjuicio psicológico y moral que se le está ocasionando a esa niña; en cuanto al parágrafo primero se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, estamos hablando de una pena que oscila de 15 a 20 años de prisión y tomando en cuenta el aumento de pena establecido en el último aparte del mismo artículo 46 de Ley Especial; así mismo solicita que sea designado como Centro de Reclusión una vez decretada la Medida Privativa de Libertad sea acordado el traslado de los imputados al Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Estado Táchira, es por lo que ésta representación fiscal por todos los elementos explanados de hecho, como de derecho, solicita sea decretada Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados. Es todo.
.

SEGUNDO: Se les concede el derecho de palabra a los imputados, a quien la Juez informa sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Previa las formalidades de ley, los imputados JUAN BELE SANDOVAL Y YOLANDA PÉREZ SANDOVAL, manifiestan que si desean declarar. En este estado la ciudadana Juez hace salir de la sala al ciudadano JUAN BELE SANDOVAL, quedando en la misma la ciudadana YOLANDA PEREZ SANDOVAL quien expone lo siguiente: “Yo tengo tres (03) años viviendo con él, de los tres años que tenemos viviendo a los 2 meses él empezó a golpearme y a maltratare y a insultarme y amenazarme y todo, y a golpearme a los niñitos, la niña no es hija de él ni nada, es hija mía, tengo dos que son de él y dos que no son de él, y él empezó a golpearme y me amenaza que si yo le digo todo eso a la policía él me mata, me mata a los niños, yo no tengo familia aquí, toda mi familia la tengo en Colombia, yo soy sola por aquí, nadie me ayuda ni nada, yo si le pego a la niñita pero cuando me da motivos, o sea la educo, pero él no, él me viola a mi, me insulta y de todo, yo necesito que me ayuden, ese hombre que esta ahí todo lo que me ha hecho a mi, que me dejen libre ahí para yo organizarme con los niñitos, yo tengo un niñito de un mes y medio y tengo que estar ordeñándome las tetas allá, ese hombre me viola a mi, me violó por detrás a mi una vez todo borracho y se sienta conmigo y me dice mire gran hijoeputa siéntese conmigo aquí a tomar y me obliga a tomar, yo le digo que no y él me agarra y me retiene ahí, me entienden, me insulta, me trata mal, andamos de finca en finca, a duras panas duramos ocho días y pa fuera porque el empieza a robar y a tratarme mal a mi, entonces nos sacan pa fuera, yo lo he demandado dos veces a él, porque una vez la niña me dijo “mamá, Juan me tocó la cucaracha y me dio un beso en la boca y la ponía a chuparle el pene, yo me asuste toda y como pude yo llame a una señora y llamamos a la policía, la policía se lo llevó pues, la PTJ, luego le hicieron los exámenes a la niña y la niña salió sin nada y lo soltaron y mire ese hombre salió y ese hombre casi me mata a mi en la finca donde yo estaba, a mi me da muchísimo miedo contar todo esto, porque él a mi no me deja sola a mi, se la pasa pidiendo plata pa arriba y pa abajo conmigo pidiendo plata, la ropita que nosotros usamos es porque nos la regalan, eso de que la niña dice que nosotros salimos a tomar es porque el me obliga a beber con el, y que puedo hacer yo, si él no se baja un cuchillo de la cintura, se la pasa con un cuchillo a la cintura, y me tiene amenazada a mi, me golpea me hace de todo, ya dos veces lo he demandado allá en Barinas y él por no presentarse dejó todos los papeles aquí y se fue para Colombia y sacó papeles colombianos, y se volvió a venir pa acá diciendo allá donde los refugiados que la guerrilla lo habían corrido y que él venia desplazado, que lo habían corrido, que lo ayudaran, de ahí nos ayudaron nos dieron unas cosas, y so las cositas que nos dieron las vendió, so hace desastres con las cositas puro para jartar miche, me obliga que yo jarte miche y me toca, una vez me encerró en un baño y me agarró y me dijo que tenia que fumar una vaina que enrolló ahí en un papel y que la tenia que fumar porque sino me iba a matar, y me toco fumar eso y me marié toda, me olvide de todo, cuando yo me desperté yo estaba violada por detrás, estaba botando sangre y me dolía muchísimo para poposear y eso, me dijo que si yo le decía a alguien el me mataba y me mataba los niños, los niños que no son de él, yo que puedo hacer la otra vez se robo una moto la vez esa que yo lo denuncié por la golpiza que me dio, el se robo una moto, la policía lo agarró y de ahí lo soltaron a los tres días y volvió otra vez a llegar allá donde yo estaba y me volvió a agarrar a mi y yo que mas puedo hacer, que lo manden a la cárcel para que pague todo lo que me ha hecho a mi, el es muy malo, mire con la mama el la trata mal, la humilla, nadie lo quiere porque él es mucho lo malo, se la pasa es tomando miche y robando por ahí y maltratándonos a nosotros, yo necesito que me dejen libre apara air a buscar mis niñitos, y yo si verdaderamente yo tomé pero fue por culpa de él, porque el me obliga que yo tome, yo los pedo llevar a ustedes a todas las fincas donde hemos trabajado para que la gente le diga lo malo que es el, hoy me mando una razón con una muchacha ahí que si yo le echaba paja el me hacía lo imposible pero también me hundía a mi, el nunca en la vida me iba a dejar y que solo la muerte nos iba a separar, yo que mas puedo hacer, el me agarra la niña, me la estruja, me la vuelve mierda, él me da miche a mi pa eso, pa joderme la niñita” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿En relación a la niña él que le ha hecho a la niña? Contestó: El estaba tomando miche ya eran como las siete de la noche y yo estaba dentro de la cocina haciendo la comida, y escuche cuando el le dijo a la niña “(se omite su identidad por ser menor ee edad) venga acá” y la niñita salió corriendo porque le tiene muchísimo miedo y se fue para allá, entonces yo me fui por detrás de la puerta, por detrás a mirar por los rotos a ver que era lo que le iba a decir, entonces él le agarraba la cucaracha y le decía “(se omite su identidad por ser menor de edad) de quien es esto” y entonces la niña ( se omite su identidad por ser menor de edad) le respondía que era “mía” y el le decía “No ( se omite su identidad por ser menor de edad) eso no es suyo esa cucaracha va a ser mía, cuando usted sea grande esa cucaracha va a ser mía, cierto que si” y la niña se quedaba callada y le decía gritándola “cierto que si” y ella le decía “si”, entonces a mi me dio muchísima rabia y me le fui y nos encendimos a golpes y en seguida me agarró y me estrujó en frente de ella y me hizo estos morados que yo tengo (Señala los brazos), me mando a la colchoneta y me dijo “granhijoeputa usted lo que anda es celosa cierto, celosa porque usted lo que quiere es bolo” me estrujó y me jodió ahí delante de los chinitos, por eso que la vecina dice que estamos donde quiera porque a él donde le da la gana me agarra y me jode, yo tenia once (11) días de paria cuando el me agarró y me violó, once (11) días tenia de paria cuando el me agarró y me violó, yo tengo una enfermedad que yo agarre cuando la dieta porque yo no he pasado dieta en ningún lado, de hotel en hotel y por ahí donde nos dan la posada, no tenemos casa ni nada así, ni nada, tenemos una colchoneticas porque nos las dieron, todo lo que no dan lo agarra y lo vende para fumar droga y todo eso. 2.- ¿Cuándo el dice el se refiere a la cucaracha a que tipo de cucaracha se refiere? Contestó: Pues el le dice cucaracha es a la totona, la cucaracha es la totona. 3.- ¿Cuántas veces él le ha hecho eso a la niña o cuantas veces, y que usted haya presenciado estos actos? Contestó: Bueno esa vez solo que yo oí, y la vez esa en Socopó que yo lo mande preso, fue que la niña me contó a mi, esa fue la única vez que ella me contó y otra es ahorita que yo lo vi, yo lo vi con mis propios ojos cuando el le agarró la totona y le dijo que esa cucaracha tenia que ser de el cuando ella estuviera grande. 4.- ¿Él se encontraba vestido o desnudo? Contestó: Él tenía pantalones, y después que el agarró y me hizo lo que me hizo me agarró en el mueble y me dijo “Vamos a tomar granhijoeputa” yo le dije que no quería tomar y me dijo vamos a tomar porque vamos a tomar, si no la mato, el habla así, puras groserías, me tocó ponerme a tomar ahí con el, y yo me emborraché, y cuando me desperté que ya eran las ocho (08) de la mañana ya no estaban los niños, ni estaba el ni nadie, de ahí yo me vestí y me fui pa la vaina de los refugiados pa allá y cuando yo baje pa abajo me encontré con la señora de la LOPNA, me dijo “A su marido lo anda buscando la policía” y yo le dije ¿porque? Y me dijo que “porque había intentado violar la niña y eso” pues entonces cuando él me emborrachó a mi fue que el agarro la niña y le metió lo que dice la vecina, la señora que lo demanda ahí, fue cuando él me emborrachó a mi, fue cuando la vecina le dio la queja a la policía y la policía lo andaba buscando y cuando me encontró a mi fue que el me dijo que la policía lo andaba buscando que yo no se que y no se que mas, furioso y le pregunté que donde estaban los niños y el me dijo que los tenia la vecina, esa granhijoeputa que le había echado paja, me insulto a mi y me dijo que peliara con esa señora, y me dijo mire malparida si usted abre esa jeta, porque si usted abre la boca y me meten preso usted se va conmigo a la cárcel, porque yo sola no la dejo, no la dejo y a usted no la voy a dejar por ahí sufriendo con uno y con otro por ahí, no la dejo, entonces cuando lo encontré allá nos fuimos y dijo que iba a empezar a pedir plata porque no tenia plata para tomar miche y se puso por todos esos negocios a pedir plata porque el era desplazado y toda esa vaina, eso es lo que el hace y a lo que ya tiene plata me dice sentémonos a tomar y me toca porque el me obliga que mas, nos sentamos en un sitio por ahí por el centro por ahí y empezó a darme cerveza y cuando yo me desperté estaba era en un hotel con él, no tenia zapatos, no tenia nada, estaba toda mojada. 5.- ¿La niña le llegó a manifestar a usted que él le había hecho algo o había abusado de ella? No. 6.- ¿Qué le dijo a la niña? Contestó: Que el le había tocado la cucaracha y que le había dado un beso en la boca. 7.- ¿Y en otras oportunidades? No solamente esa vez que yo lo metí preso que le hicieron el examen a la niña, la otra vez que yo lo metí preso a él fué que el me jodió a mi cuando salí del niño y eso que me violó a los once (11) días, yo lo metí preso, lo meto preso y lo sacan y no se él tiene una labia muchisisima lo arrecha se pone a llorar y a suplicar y a decir que eso son mentiras y lo sueltan y corre de una vez a darme golpiza a mi. 8.- ¿Usted sabia que el abusaba de la niña? Contestó: Pues yo sabia por el día ese de lo que la niña me dijo, yo estaba pendiente de l aniña y eso, y la vez esa que él la agarró. 9.- ¿Ese día que la niña conversó con usted que le dijo? Contestó: Me dijo mamá Juan me toca la cucaracha y me dio un beso en la boca , ella me dijo eso y yo me asuste toda y busque a la chama que le digo y buscamos a la policía y se lo llevaron preso y a la niña le hicieron los exámenes allá en la PTJ y la niña no tenía nada y a él lo soltaron, mire llego y me golpió muchísimo, una vez el casi me mata me tiro por unas escaleras no había parido y estaba con la barrigota del niño. 10.- ¿él le pega a la niña? Contestó: A la niña le pega muchisisimo, a los niños de él, tiene dos niños y la niña va para los dos añitos y ese hombre no le ha comprado ni siquiera un par de medias a la niña, nunca en la vida ni una pantaletica ni nada, a los niñitos los cargo yo por ahí con la ropita que nos regalan y eso. 11.-¿Con que le pega a los niños? Contestó: Con lo que encuentre, con los mecates, con lo que a él le de la gana y yo no le pudo chistar nada porque enseguida se me va a mi. 12.- ¿Y usted con que le pega a la niña? Contestó: Yo a la niña con una correíta yo le pego a ella, pero yo le pego a ella por los piesitos, cuando ella hace una cosa así mala, para educarla, mas nada. 13.- ¿Las lesiones que presenta la niña quien se las hizo? Contestó: Eso se lo hizo él. 14.- ¿En que momento? Contestó: Cuando me emborrachó a mí, porque el de la rabia que tenía conmigo de que yo la oí y todo eso ese día la agarro y le dio. 15.- ¿Usted vió eso? Contestó: No, yo eso no lo ví porque yo estaba tomada, dormida, no ví eso ni nada. 16.- ¿Y que vio usted entonces? Contestó: pues cuando el la llamo y eso y le dijo liseht venga y que me fui corriendo por detrás de la puerta que yo ví que le agarraba la totona, la cucaracha a la niña y le decía liseht eso tiene que ser mío, el le dijo liseht esa cucaracha de quien es y el le decía que esa cucaracha tenía que ser de el cuando la niña estuviera grande y le decía cierto que si y la gritaba muy duro y la niña le decía que si. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien no realiza ninguna pregunta al respecto. Acto seguido la ciudadana Juez hace salir de la sala a la ciudadana YOLANDA PÉREZ SANDOVAL y se ordena el ingreso del ciudadano JUAN BELE SANDOVAL quien realiza la siguiente exposición: “Mire yo lo único que tengo que decir es la verdad, eso que dicen que yo que violé la niña eso es mentira y eso de que dice la mujer de que yo pido plata eso es mentira también, y eso de que la golpeo a ella eso es mentira, y el día ese de la vaina que nosotros nos íbamos a escapar es mentira también, la señora que nos denunció a nosotros juro que le iba a dejar los niños a ella ponga cuidao, de corazón si le digo, que me sale del corazón yo a la niña si le pegué, yo no estaba tomado en ese momento, yo si le pegue a la niña, yo le pegue por esto, yo me fui para la bodega a comprar un atún, la mujer había amanecido borracha porque ella le gusta mucho tomar, a veces yo me voy atrabajar y cuando llego la hallo borracha a ella, tomada, y tengo testigos que ese día estaba tomada, en la noche había tomado yo estaba trabajando por allá, pelando yuca y cuando yo llegué estaba tomando miche, una botella de miche, se emborrachó en la noche, luego al otro día en la mañana cuando yo me paré, estaba ella haciendo el desayuno y estaba empezando a tomar, yo me fui pal río a pescar, cuando yo llegué la hallé tirada e el piso, el niñito estaba adentro acostado, estaba llorando el niño, los otros estaban jugando ahí, la niña mía que tiene un año y nueve meses y el niño chiquito que tiene dos meses casi ya estaba llorando, y me fui pa la bodega comprar un atún, estaba ella tirada ahí de ahí le serví la comida a los niños y le dije a (se omite su identidad por ser menor de edad) que se diera cuenta de los niños que los pollos no le fueran a comer la comida los pollos, cuando fui a lavar los corotos y vine le habían botado la comida y la agarré y le pegué, le di creo que fueron tres (03) correazos pa que eso si sale de mi conciencia, pero eso de que yo la violé eso es mentira, por lo mas sagrado del mundo, yo he estado dos veces preso pero no por problemas así tan graves, primera vez en la vida hermano mire, yo de verdad les pido suplicas que yo jamás en la vida, ustedes me trasladan pa Santa Ana nada mas ahí casi me matan, ando por aquí que no puedo ni respirar con los pulmones, me agarraron y mire me quitaron las cejas, me peluquearon, de verdad de corazón, yo soy inocente de eso, se los juro mire mi papa cuando yo tenia dos (02) años mi papa lo perdí, porque una vez llegando a Santa Ana y de una vez me violan y me matan, quedan mis dos (02) hijos sufriendo, aunque ellos tienen la abuela y la abuela ahorita esta enferma, tiene diarrea y toda esa vaina, somos cuatro (04) hermanos, y lo otro de la violación póngale cuidao, ajá yo le pegue a la niña, yo me fui por allá pa donde un señor, no mentira si, le pegue a la niña, salió corriendo y se fue para donde la vecina yo la deje quieta, me fui pa arriba pa la bodega a hablar con un señor, me estuve un rato como media hora, cuando llegue no estaba ahí ella, ella estaba dormía borracha, ella estaba así en la entrada por la parte de afuera del río, cuando llegué no estaba ella, llegué agarré el niño y me vine para donde la señora que me denunció y le dije donde está Yolanda y me dijo “yo a ella la vi que pasó por allá por detrás, por aquí no dio la cara cogió por la acera y se fue pa arriba, entonces yo me vine atrás de los niños y le dije que estuviera cuenta de los niños, que se diera cuenta de los niños y eso, nosotros estuvimos fue ocho (08) días nada mas allá alquilados, la primera vez me dijo que nos chamos una borrachera los dos como a los tres días me dijo yo a usted lamentando el caso a usted le vamos a quitar los niños, lamentando el caso si ustedes siguen tomando y yo le dije si es verdad, dejar esas criaturitas aguantando hambre somos unos sinvergüenzas, luego el día ese que la mujer se vino eran como las cuatro (04:00) ella se fue como a las once (11) se fue y yo me estuve todo el día allá, lave una ropa que tenia para salir, cuando en la tarde ya se había secado la ropa en la tarde como a las cuatro de la tarde, me dijo la señora que la niña se había venido en la mañana como a las diez (10), de ahí me traje a Yorbyn y me lo traje pa ahí, y (se omite su identidad por ser menor de edad) se había venido ya pa ahí y me traje en los brazos a Daniela, y me estuve un rato y la muchacha me dijo nosotros a ustedes les vamos a quitar los niños, y ustedes son unos muchachos que de verdad no quieren a sus hijos, se la pasan tomando miche y dijo no descansare hasta que no les quiten los hijos y usted se muera en un penal con su esposa, me dijo, porque ustedes no merecen tener esos niños, y yo le dije me acuerdo que por lo mas sagrado del mundo no nos meta en esos problemas así tan feos, yo le dije voy a ir a buscar a mi mujer, téngamele cuenta al niño y si a mi me pasa algo, un día estaba tomando eran como las 11 estaba en un pool jugando y eran como las 11 o 12 y un man con un revolver me dijo ven acá chamo y le dije ya va chamo yo estaba que me tomaba cuando es que un chamo de esos me agarro y a lo que el tipo me agarró me le revente la mano y salí corriendo y llegue a una cerca y me lance por encima a esa cerca y me rasguñé la barriga y caí pal lado de allá, me estuve como media hora enterrao entre el pasto, como a la media hora saló por el lado de allá y se me pegaron a la pata y me siguieron y me agarraron y me pusieron un revolver en la jeta aquí, y me dijeron que porque huía y yo les dije que yo no sabia que era que me iban a matar y me dijeron que la próxima vez y que no se que, ya ahí me habían hecho la advertencia, nos dijeron que nos fuéramos que nos iban apelar con la mujer y todo, entonces la señora me dijo eso, yo me vine a buscar y me traje la niña, llegue a donde una señora donde un hotel y deje la niña ahí, deje a Daniela ahí y me fui pa arriba a buscar a la mujer y cuando llegue la mujer estaba tomando en un restaurant con un tipo ahí, y a lo que me vio salió y le dije Yolanda para donde va usted, vamos pa la casa y me dijo no Juan vamos a tomar y nos fuimos a tomar pa arriba, nos fuimos legalmente y nos pusimos a tomar ý le eche el cuento de que me daba miedo irme a quedar allá con la guerrilla y esa vaina, entonces nos quedamos ahí, fuimos y pagamos la habitación cuarenta mil bolívares, nos quedamos y salimos a tomar, tomamos en un sitio después caminamos pa abajo pa otro sitio tomamos muchísimo, no se que nos harían, cuando me desperté estábamos en la carretera así todos a la orilla de la acera, estaba ella abrazada así, ella no tenia zapatos, el celular se lo habían quitao, los zapatos míos también me los habían quitao y estábamos llenitos de puro orines, y yo me desperté todo asustao y le dije a ella vámonos pa arriba y al otro día, al otro día nos estábamos parando a las ocho de la mañana y entonces yo le dije a ella que el señor me había dicho que le desocupara la pieza, y entonces yo le dije a ella la solución es esta, irnos pa donde mamá en Socopó que también es familia de ella misma, mi mamá es hermana de la mamá de ella, nosotros somos primos, yo le dije entonces nos iremos para donde mamá o sino nos iremos por allá pa Colombia, por allá pa otro sitio, nos tocará porque el señor me dijo que si nosotros no llegábamos antes de las siete de la mañana ellos nos iban a quitar los niños la lopna, nosotros nos fuimos, y bueno yo negocié la bombona y la cocina en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) y agarramos un libre, llegamos en libre hasta allá donde la chama y yo le dije que donde estaban los niños y me dijo que no estaban y yo les dije que porque, y me dijo que se los llevaron pa la Lopna, montamos la cocina, la bombona y la maleta y fuimos pa la policía y nosotros que íbamos a buscar la niña a Daniela cuando se nos pegó el gobierno, de ahí me agarraron me montaron en una moto, me trajeron para ahí que porque yo había violado ala niña, y yo les pido de corazón mire que por primera vez en la vida, yo quiero ver a mis hijos cuando salgamos de este problema, esta bien iré no nos entregue a los niños ni a mi, ni a mi esposa, no nos los entregue a nosotros, entrégueselos a mi mamá o la tía de ella o mama de ella, yo de verdad yo he trabajado en el campo, nosotros dos hemos ordeñado hasta 60 vacas nosotros dos solitos, levantándonos desde la 12 de la noche, hasta las 11 a veces, pa venir a parar en un problema de estos Dios mío bendito, le pido de corazón con toda mi alma” es todo.



CUARTO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rocío Mundaraín quien expone “Oída la exposición del Ministerio Público en la cual hace formal presentación de los imputados, así como también solicitó la Medida Privativa de Libertad en contra de Juan Bele Sandoval y Yolanda Pérez Sandoval, en relación al ciudadano Juan Vele Sandoval, si bien es cierto que estamos frente aun delito no esta evidentemente prescrito y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor y responsable, una presunción razonable de peligro de fuga la defensa tomando en consideración el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, así mismo el artículo 243 del mismo código referente al estado de libertad que prevé que toda aquella persona que se le impute la participación en un hecho permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código y que solo procederá la Medida Privativa de Libertad cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para lograr las finalidades del proceso, en virtud de todo lo anteriormente expuesto solicita la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a su defendida con las cuales el Tribunal considere que se pueda garantizar la comparecencia del imputado a las etapas subsiguientes del proceso, en cuanto a Yolanda Pérez Sandoval la defensa solicita sea desestimada la calificación jurídica dada por el Ministerio Público respecto de la condición de facilitadora del delito de Violencia Sexual puesto que se evidencia y dado lo expuesto por el Ministerio Público así como las actas que incorporó como lo son las actas de entrevista del psicólogo del Tribunal de Protección a la niña, ella en ningún momento manifestó que la madre hubiese sido facilitadora en la perpetración del hecho pues de la misma declaración de la imputada la misma expuso que en una oportunidad había denunciado al señor Juan Bele Sandoval porque la niña le había hecho el comentario de que este ciudadano la había tocado sus partes íntimas y hasta que dicho ciudadano había estuvo detenido por esta situación, por otra parte se evidencia que de los constantes maltratos según lo manifestó la ciudadana Yolanda Pérez de los cuales ha sido objeto por parte del ciudadano Juan Bele que ha llegado hasta a amenazarla de muerte si la misma decía algo, así mismo manifestó que la oportunidad por la que estamos hoy aquí es porque ella presenció cuando el ciudadano Juan Bele presuntamente le tocó las partes intimas a la niña, y ella le reclamó, y según lo manifestado por ella en este acto la respuesta a este reclamo fue que la violara otra vez, por lo que la defensa considera que la ciudadana Yolanda Pérez Sandoval no puede estar incursa como cómplice o facilitadora en la comisión del delito de Violencia Sexual, por otra parte tomando en consideración que el delito de Trato Cruel establece una pena que no excede en su limite máximo de tres (03) años, de ser desestimada la imputación hecha por el Ministerio Público del delito de Violencia Sexual en grado de Facilitadora, le sean acordadas a favor de Yolanda Pérez Sandoval, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad tomando en consideración lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicita se expida COPIAS SIMPLES del acta y se oficie a la División de Antecedentes Penales a los fines de solicitar Certificado de Antecedentes Penales de los imputados” es todo.

QUINTO: Éste Tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público, lo expuesto por la defensa, y los imputados, entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de los hechos punibles y la presunta participación de los imputados, a tal efecto éste Tribunal observa lo siguiente: Al folio tres (03 ) de la causa corre inserta un acta policial de fecha 12 de mayo de 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 7 del Nula, Estado Apure, donde dejan constancia que “A las 11:45 del día 12 de mayo de 2009, se recibe llamada telefónica de la ciudadana Ada Mirella Carrillo Rodríguez quien notificó que una pareja con un niño de un año y medio procedieron a fugarse de la población en un taxi color blanco y que iban a dejar abandonado a tres niños, dos varones de cuatro años y el otro mes y medio de nacido y una niña de cinco años de edad los cuales se los había dejado la LOPNA a su cargo por el descuido y abandono de sus progenitores que hasta que el Fiscal del Ministerio Público encargado de su caso no tomara una decisión fehaciente, no se podían entregar los mencionados niños, siendo las 12:50 del día arriba señalado cumpliendo funciones los funcionarios salieron en una unidad y al hacer acto de presencia en la dirección se encontró con la señora antes mencionada donde señaló la dirección a donde se dirigían al momento de huir de dicha localidad, siendo interceptados en la calle principal de dicha localidad, los cuales se desplazaban en un vehículo color blanco, tipo automóvil perteneciente a la línea de taxis “El Navegante Apureño” aprehendiéndolos flagrantemente, el cual el imputado amenazando con palabras obscenas a la comisión policial optó por tomar una actitud agresiva incitando a pelear por lo que se tuvo que hacer uso de la fuerza para conducirlo hasta la Comisaría Policial siendo identificado como Juan Bele Sandoval, Colombiano, indocumentado, mayor de edad, y la ciudadana Yolanda Pérez Sandoval, Colombiana, con cédula de ciudadanía Nº C.C 37.394.281,mayor de edad, y en su poder se encontraba una niña de año y medio de nacida de nombre ( se omite su identidad por ser menor de edad), procedieron a detenerlos y ponerlos en conocimiento de sus derechos, así mismo procedieron a tomarle los datos a los niños que presuntamente iban a ser abandonados por sus progenitores los cuales son (se omite su identidad por ser menor de edad) de cinco años de edad, ( se omite su identidad por ser menor de edad) de cuatro años de edad y ( se omite su identidad por ser menor de edad) de mes y medio de nacido, donde la primera de los niños antes mencionados manifestó que su padrastro Juan la besaba y la manoseaba cuando su mamá estaba borracha; así mismo en las actas policiales existe un informe médico forense donde se deja constancia que la niña presentaba las lesiones de equimosis en numero dos en cara externa medio muslo derecho producido por objeto contundente flexible, equimosis edema traumático en glúteo izquierdo producido por el mimo objeto y con un tiempo de curación de ocho (08) días; así mismo corre inserto un acta de entrevista realizada a la ciudadana Carillo Rodríguez Ada Mirella en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Es el caso que el día 11 siendo las nueve y media de la mañana me encontraba en mi lugar de habitación, la casa materna de mis padres, lugar donde resido en la dirección antes mencionada con mi hermana, simultáneamente de manera desesperada, asustada se apersonó la niña Liseht Sandoval de cinco años de edad, y ella nos gritaba que por favor llamara a la policía, que Juan la había golpeado, que no era su papá y que Juan se encontraba como loco golpeando a su madre, luego también llegó su hermanito de cuatro años de edad, decidimos albergar a los niños y brindarle protección, nos dirigimos hasta la LOPNA de la localidad, luego una comisión de la misma fueron hasta mi casa a supervisar el estado de los niños y me recomendaron mantenerlos allí hasta tanto ellos notificaran a la Fiscalía para que se hicieran cargo del caso, no conforme con la situación me dirigí hasta la Comisaría Policial del Nula a colocar la denuncia respectiva, en una de las preguntas realizadas a la ciudadana Ada Carrillo le pregunta en que forma estaba agredida la niña de cinco años, a los que respondió que para el momento en que llegó a la casa le observé varias marcas de lesiones en las partes del cuerpo, ella demostraba mucho dolor y se encontraba muy atemorizada, en otra pregunta que si presentaba otro signos de agresión y le respondió el mismo día en la noche cuando nos proponíamos a dormir mientras conversaba con la niña Liseht Sandoval le pregunté que le hacía Juan y ella me manifestó muy nerviosa que Juan le tocaba sus partes íntimas, la besaba en la boca, le metía la lengua, la despojaba de su ropa le colocaba su pene en la vagina causándole dolor, de igual manera lo manifestó en la Lopna, le pregunté al niño varón Steven de cuatro años d edad y me dijo que a él no le hacía eso pero a su hermana Liseht si le pedía tuta es decir sexo, ella le manifestó también a los funcionaros que los padres de la niña tenían una manera extraña de vivir pues no tenían trabajo fijo, mantenían dinero porque consumían bebidas alcohólicas y comen a gusto en la calle mientras dejan a los niños solos y aguantando hambre, llegaban en avanzado estado ebriedad maltratando a los niños sin causa alguna, se desnudan delante de los niños y se tiran en cualquier lugar como animales; así mismo observa que se tienen unas declaraciones que fueron tomadas a la niña ( se omite su identidad por ser menor de edad) de cinco años de edad por ante la Juez del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Guasdualito por la Dra Annabella Franco, quien en su declaración manifiesta que no desea vivir mas con su madre ni mucho menos con su padrastro; así mismo un informe técnico suscrito por el Dr. Arles Pérez Médico Orientador de Conducta quien expone: Siendo las 02:30 horas de tarde siendo requerido en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente para evaluar a la niña Liseht Dayana Sandoval, con domicilio en la Calle Principal, Carnicería Charles, en la parroquia San Camilo, quien para el momento de la evaluación se encontraba en buenas condiciones físicas orientada en tiempo espacio y persona, con niveles cognoscitivos y psicológicos adecuados de una niña de su edad, en la evaluación realizada la niña refiere lo siguiente: “Juan me pega mucho, me pega con un mecate doblao, le gusta tomar miche, Juan vive con mi mamá, mi mamá me pega pero con una correa, para crear un clima de confianza se aplica un método lúdico de jugar, mientras armamos un rompecabezas la niña va relatando en sus propias palabras que Juan la besó en la boca, la desnudó , le colocó el pene entre sus piernas y trató de penetrarla por la vagina pero a ella le dolió mucho, Juan se sacó el pájaro y me lo puso aquí, señala sus genitales, y a mi me dolió, relata además que Juan le pidió que le chupara el pene, durante la evaluación observó una niña con peso y talla adecuado para su edad, se comunica de manera fluida con capacidad para comunicarse con sus interlocutores, al tratar de abordar el tema de lo que hizo Juan la niña lo que hace es que evade por varios minutos la conversación, su atención se altera y va mezclando varios eventos de su vida familiar y hermanos, hasta que va haciendo referencia a lo ya expuesto anteriormente, en conclusión evaluando lo anteriormente expuesto por la niña y fundamentalmente la literatura científica del comportamiento humano establece que los niños generalmente describen hechos y eventos reales y que a la edad de cinco años es casi imposible argumentar una mentira y repetirla en varias oportunidades sin alterar el contenido del argumento, agregando además las evidencias de castigo físico observadas en el cuero de la niña, concluyó que lo relatado por la niña Liseht Dayana Sandoval puede considerarse como un hecho verdadero; por lo que a juicio de este Tribunal nos encontramos frente al delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de 15 a 20años de prisión, pero la misma norma establece que en el caso de que una persona cometa un delito de Violencia Sexual contra una niña sea la pareja de la madre, la ley establece una agravante de un cuarto a un tercio de la pena, está demostrado este delito, está demostrado igualmente por las declaraciones de los mismos imputados y por el informe médico forense que se encuentra en la causa era una niña maltratada por lo que se configura el delito de Trato Cruel a Niña previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, que establecen penas privativas de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas dada su reciente comisión, que en las actas penales existen fundado elementos de convicción de que el ciudadano Juan Bele Sandoval cometía el delito de Violencia sexual contra la niña y también que aparte de eso según lo manifestado por el mismo imputado el maltrataba a la niña, tal como se evidencia de las declaraciones de la niña, la entrevista a la ciudadana Ada Carrillo, así como las actas policiales y de la misma declaración de la madre existen fundados elementos para presumir la participación del imputado Juan Bele de los delitos de Violencia Sexual y Trato Cruel sobre la niña; en cuanto a la ciudadana imputada Yolanda Pérez Sandoval en su declaración manifestó que ella sabía lo que él le hacía a la niña y a pesar de eso decía ella que vivía con él .por miedo, pero este Tribunal observó que nunca actuó para impedir que este ciudadano no abusara de su hija y prefería refugiarse en la bebida y permitir que este hombre le causara ese daño psicológico tan grave a su hija, por lo que este tribunal considera que la imputada Yolanda Pérez esta incursa en la comisión del delito de Abuso Sexual en grado de Facilitadora y que de las declaraciones de ellos mismos existen fundados elementos de convicción tanto del delito de Violencia Sexual en grado de Facilitadora como de Trato Cruel a Niña, es por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de que sea desestimada la calificación de facilitadora de la ciudadana Yolanda Pérez en el delito de Violencia Sexual; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la Aprehensión en Flagrancia este Tribunal la acuerda con lugar por cuanto ellos cuando fueron detenidos estaban siendo perseguidos por la Comisaría Policial del Nula, estaban huyendo porque sabían que habían sido denunciados cuando fueron detenidos, por lo que se cumplen los extremos del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el Procedimiento Especial este Tribunal así lo acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dado que el Ministerio Público es el titular de la acción Penal.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete en contra de los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, este tribunal entra a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el mismo, dispone:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar si se cumplen los requisitos de los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a las actas ya analizadas se presume la comisión de un hecho punible, en este caso es VIOLENCIA SEXUAL Y TRATO CRUEL A NIÑA, pasa a analizar la procedencia primero en relación al ciudadano imputado Juan Bele Sandoval, en cuanto al delito de Violencia Sexual, establece una pena de 15 a 25 años de prisión, pero la misma norma establece que en el caso de que la persona cometa un delito de Violencia Sexual contra una niña sea la pareja de la madre, la ley establece una agravante de un cuarto a un tercio de la pena, y el delito de trato cruel el cual establece una pena de 1 a 3 años de prisión, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas dada su reciente comisión; en las actas de investigación penal que cursan en la causa, como el acta policial, el acta de declaración de la persona que tiene a la niña, el informe medico forense que cursa en la causa, así como el informe técnico realizado a la niña, existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en la comisión del delito por el cual la puso a disposición el Ministerio Público; en cuanto a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga hay que tomar en cuenta que nos encontramos en una zona fronteriza con la República de Colombia, y esto podría coadyuvar que el imputado evada la justicia y se sustraiga del proceso, además de que el mismo está indocumentado, no tiene ningún tipo de documento en Venezuela; en cuanto al numeral 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado no está demostrado el arraigo en esta localidad, por otra parte el Tribunal valora lo establecido en el artículo 251 numeral 2º como lo es la pena que llegara a imponerse en estos casos, que es en el caso del delito de Violencia Sexual se podría llegar a imponer una pena de 15 a 20 años de prisión, en caso de ser condenado se le agrava por el hecho de ser la pareja de la madre de la víctima y esto podría coadyuvar a que el imputado no se someta al proceso; en cuanto a la magnitud del daño causado establecido en el artículo 251 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que se le ha causado un daño psicológico grave y los daños físicos que le ha ocasionado cuando la maltrata, y hay que tener en cuanta que este delito fue cometido en una niña de solo 5 años de edad; igualmente cabe destacar el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el peligro de fuga en los delitos cuya pena sea superior a 10 años en su límite superior y en el presente caso el delito de Violencia Sexual establece una pena en su limite superior es de 10 años; en cuanto a la ciudadana Yolanda Pérez Sandoval el delito de Violencia Sexual está en grado de Facilitadora por lo que le correspondería la mitad de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado Juan Bele Sandoval, es un delito que es de reciente comisión y no está evidentemente prescrita dada su reciente comisión, en las actas penales, así como su declaración tenía conocimiento de que el imputado Juan Bele Sandoval abusaba de su hija y de las atrocidades cometidas en perjuicio de su hija, lo permitía y tal como la misma imputada lo manifestó en este acto también maltrataba a la niña, por lo que existen suficientes elementos de convicción de la participación de la imputada en este delito; en cuanto al peligro de fuga la imputada es de nacionalidad colombiana y manifestó no tener familia en el país, no está demostrado el arraigo determinado por su domicilio o residencia, la pena que llegara a imponerse por ambos delitos, lo que pudiera coadyuvar a que la imputada no se someta al proceso y evada la justicia; la magnitud del daño causado por cuanto permitió que a su propia hija fuera maltratada físicamente por una persona que no es el padre y que no tenía porque inferir ningún tipo de castigo a la niña y permitió que el imputado Juan Bele Sandoval abusara sexualmente de su hija; es de observar que aún cuando se le pudiera aplicar la mitad de la pena del imputado Juan Bele Sandoval por el delito de Violencia Sexual la misma excede de 10 años en su limite superior por lo que se presume el peligro de fuga; por cuanto se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de que se le acuerden Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a los imputados; y es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal considera que se encuentran llenos los parámetros de los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por lo que y por cuanto se encuentran llenos los extremos para dictar una pena privativa de libertad en esta audiencia este Tribunal considera que en la localidad no existe un centro de reclusión y que por los últimos acontecimientos suscitados en dicho reten policial es por lo que este Tribunal acuerda como sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Estado Táchira;

SEXTO: Es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JUAN BELE SANDOVAL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y TRATO CRUEL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y YOLANDA PÉREZ SANDOVAL la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FACILITADORA y TRATO CRUEL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ambos en perjuicio de la niña (se omite su identidad por ser menor de edad). SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda en contra de los ciudadanos JUAN BELE SANDOVAL Y YOLANDA PÉREZ SANDOVAL, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales 1º 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto al sitio de Reclusión a los fines de salvaguardar el derecho a la vida de los imputados, se acuerda como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, con sede en Santa Ana, Estado Táchira la cual serán trasladados por el Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional hasta dicho centro. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales solicitando el certificado de antecedentes penales de la imputada. Líbrese Oficio al Cónsul de Colombia en Venezuela con sede en El Amparo, Estado Apure. SEXTO: Líbrese Boleta Privativa de Libertad. Se declara concluida la audiencia siendo las 06:20 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
FIRMADO ILEGIBLE
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.-

LA SECRETARIA,
FDO ILEGIBLE
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA,
FDO ILEGIBLE
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.




CAUSA N° 1C6398-09
BYOCH/LRCH.-