REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCION DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 14 de Mayo de 2.009.
199° y 150º

Visto el escrito presentado por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Decimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, mediante el cual actuando de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita Prueba Anticipada de Declaración de Testigos de los ciudadanos MIRIAN ESTELA CASTRO ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.845.722 y RAMIREZ RODRIGUEZ ADELIS RAMON, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.408.440, motivando su solicitud en que es un hecho notorio y público que en esta zona fronteriza existe temor en las personas para colaborar con la administración de justicia, debido a la existencia de organizaciones delictivas que influyen fuertemente para evitar la colaboración de parte de testigos u otras personas, existiendo la posibilidad que durante el transcurso del procedimiento judicial, los testigos no comparezcan ante el Tribunal, en virtud que pueden ser amenazados por las organizaciones delictivas que ejercen presión en la zona, o abandonen el país por el mismo hecho de vivir en frontera, generando esta situación un obstáculo difícil de superar, dificultando la posibilidad de obtener testimonio durante el juicio. Dadas tales circunstancias, solicita que la prueba anticipada sea evacuada con la urgencia pertinente.
Este Tribunal a los fines de decidir, observa: Que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 307 Prueba Anticipada: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características deben ser considerado como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate la persona deberá a prestar su declaración.

Conforme a la norma transcrita el Tribunal considera; que nos encontramos en una zona fronteriza, siendo difícil localizar los testigos para el debate oral y público por cuanto son víctimas de amenazas, lo cual hace presumir a juicio de este Tribunal que no pueden ser incorporadas estas pruebas testimoniales durante la fase del juicio, siendo en consecuencia elemento suficiente para que el Tribunal acuerde la petición de la fiscalía de que se realice prueba anticipada de declaración de testigo de los ciudadanos MIRIAN ESTELA CASTRO ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.845.722 y RAMIREZ RODRIGUEZ ADELIS RAMON, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.408.440, en consecuencia este Tribunal, acuerda CON LUGAR dicha solicitud.
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía XII del Ministerio Público de Prueba Anticipada de Declaración de Testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se fija Audiencia de Prueba Anticipada de Declaración de Testigo los ciudadanos ESTELA CASTRO ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.845.722, para el día 15 de Mayo de 2.009, a las 9:00 horas de la mañana y del ciudadano RAMIREZ RODRIGUEZ ADELIS RAMON, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.408.440, para el día 15 de Mayo de 2.009, a las 9:30 horas de la mañana, en la presente solicitud signada con el No. 1C970/09, relacionada con la Causa Penal signada con el No. 1C6402/09, instruida en contra del ciudadano PROSPERO ANTONIO ARENGA, por la presunta comisión de del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AZUAJE.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AZUAJE.

Solicitud No. 1C970/09
BYOCH/MA/egp.-.-