REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C6403-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 15 de Mayo de 2009.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano CASTRO ORTEGA JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.570.768, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 10-09-1974, de 34 años de edad, de profesión u oficio chofer, grado de instrucción 1º año de bachillerato, residenciado en la Vía El Puente Internacional, Barrio Raúl Leoni, casa color azul con blanco en el segundo obstáculo, El Amparo, Estado Apure, hijo de Henri Augusto Castro y María del Pilar Ortega de Castro, teléfono 0416-1771781.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien realiza la siguiente exposición: Hace la presentación del ciudadano JUAN CARLOS CASTRO ORTEGA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien fué aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 2 de esta localidad, en virtud de Denuncia Nº PM-D.I.P-054-2009, suscrita en la sección de investigaciones penales de fecha 13 de Mayo del año 2009, realizada por la ciudadana Calderón Torres Marlene (La ciudadana Secretaria hace constar que el ciudadano Representante del Ministerio Público realiza lectura de la denuncia inserta en el folio Nº (03) de la Causa), señala que las circunstancias de tiempo y lugar como ocurrió la detención están reflejadas en Acta Policial, de fecha 13 de mayo del año 2009, emanada de la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad (La ciudadana secretaria hace constar que el Representante del Ministerio Público realiza lectura de la precitada acta inserta en el folio Nº cinco (05) de la Causa.), del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano JUAN CARLOS CASTRO ORTEGA, se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, por lo que solicita se admita la Precalificación Fiscal, por otra parte al observar la forma de detención del ciudadano es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la referida Ley, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la precitada Ley, a los fines de determinar la veracidad de los hechos; de igual manera esa representación fiscal solicita para garantizar la integridad física, psíquica y sexual de la mujer agredida, sean decretadas las Medidas de Protección establecidas en el artículo 87 numeral 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a los fines de mantener adherido al proceso al ciudadano imputado solicita, toda vez que se hacen procedentes según lo establece el artículo 89 de la precitada Ley, sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253 del mismo Código. Es todo.

SEGUNDO: Se concede le derecho de palabra al imputado, a quien la Juez informa sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, de los delitos que se le imputan, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “Si”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JUAN CARLOS CASTRO ORTEGA quien libre de juramento y coacción expone lo siguiente: “Pues yo se que cometí un error, yo creo que tengo derecho a una oportunidad, primera vez que yo le pego a ella si, le di una cachetada se lo digo a usted aquí, si le pegué, primera vez que le pego, me comprometo si ella me lo permite a cambiar yo creo que si la embarré, lo reconozco” es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la víctima Calderón Torres Marlene quien manifiesta: “Siempre llega a la casa yo ya tengo miedo, lo único que le dije a él, si quiere hacer algo que piense en los niños, él está por su propia voluntad, pero ya no quiero nada, solo que piense en los niños, pero yo no quiero mas nada, pero que estén pendientes de que él está cumpliendo, él necesita un experto profesional porque él no acepta que ya nada, si el quiere que piense en los niños” es todo.

TERCERO: Se le concede la palabra a la Defensora Privada Abg. Carmen Helena Loggiodice Rosales quien realiza la siguiente exposición: “La defensa se adhiere a la calificación jurídica de Violencia Física y realiza formal oposición a la calificación de Violencia Patrimonial dado que en las actas procesales no se encuentra consignado el Informe de Inspección Ocular y se adhiere a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público, solicita se oficie a la División de Antecedentes Penales a los fines de solicitar Certificado de Antecedentes Penales del imputado y le sean expedidas copias simples del acta” es todo.

CUARTO: Este Tribunal entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, por lo que este Tribunal observa que al folio tres (03) de la causa corre inserta Acta de Denuncia Nº CP2- SIP- 054-2009, de fecha 13 de Mayo del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Páez, donde dejan constancia que la ciudadana Calderón Torres Marlene denuncia al ciudadano JUAN CARLOS CASTRO ORTEGA, por cuanto el día 13 de mayo de 2009 a las 4:00 de la mañana llegó a su casa en estado de ebriedad, maltratándola físicamente, por el motivo de que yo sabia que él cada vez que llega borracho, llega a maltratarme y en vista de que no le abrí la puerta, rompió los vidrios de las ventanas y tumbó dos puertas a punta de golpes y punta pies, fue la forma en la que pudo entrar, posterior a eso salía la calle con mis tres hijos y estando a orillas de la carretera la pensó maltratar nuevamente”; este Tribunal considera y que nos encontramos frente a los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se puede evidenciar del acta policial que el imputado destruyó los vidrios de las ventanas y también una puerta, cometido presuntamente por el ciudadano Juan Carlos Castro Ortega, en perjuicio de la ciudadana Calderón Torres Marlene; en cuando a la oposición que hace la defensa declara Sin Lugar dicha oposición, por cuanto se observa que aún cuando no existe en la causa la inspección ocular, si existe constancia que partieron unos vidrios y se dañó una puerta, pero el Ministerio Público dado que es un procedimiento especial tiene ese lapso para consignar la inspección ocular; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la Aprehensión En Flagrancia este Tribunal lo declara con lugar de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. En cuanto al Procedimiento Especial solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda, con relación a las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público de las previstas en el artículo 87 numeral 3°, 5º y 6º, este Tribunal las declara con lugar por lo que el imputado deberá abandonar la residencia que comparte en común con la víctima y para el tribunal velar que el imputado va a desalojar la residencia de manera pacifica se ordena oficiar al Comandante de la Comisaría Policial Nº 2 a los fines de que verifique el cabal cumplimiento de la medida acordada a favor de la víctima; se le prohíbe acercarse a la víctima, a la casa a su lugar de trabajo; igualmente se le prohíbe acercarse ya sea por si o por terceras personas a ella a objeto de ejercer actos de intimidación o acoso a la señora; en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial y tomando en consideración que por el delito de Violencia Física la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, y por cuanto no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se hace procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad solicitadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal

QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Especial, por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda. Con relación a las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público de las previstas en el artículo 87 numeral 3°, 5º y 6º, este Tribunal las declara con lugar por lo que el imputado deberá abandonar la residencia que comparte en común con la víctima y para el tribunal velar que el imputado va a desalojar la residencia de manera pacifica se ordena oficiar al Comandante de la Comisaría Policial Nº 2 a los fines de que verifique el cabal cumplimiento de la medida acordada a favor de la víctima; se le prohíbe acercarse a la víctima, a la casa a su lugar de trabajo; igualmente se le prohíbe acercarse ya sea por si o por terceras personas a ella a objeto de ejercer actos de intimidación o acoso a la señora.

SEXTO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal hecha por el Ministerio Público y a lo cual no hizo oposición la defensa, se considera que el delito cometido tiene una pena de 1 a 3 años de prisión por lo que en aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, son procedentes las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, por lo que se acuerdan de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión.

SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JUAN CARLOS CASTRO ORTEGA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificado en el artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Calderón Torres Marlene, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: se acuerdan a favor de la víctima Medidas de Protección y Seguridad de las previstas en el artículo 87 numeral 3º, 5º y 6º por lo que se le impone al imputado. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; todo de conformidad con el artículo 89 de la Ley Especial y el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se declara concluida la audiencia siendo las 02:40 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.








CAUSA Nº 1C6403-09
BYOCH/LRCH.-