REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C6404-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 15 de Mayo de 2009.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano HERNANDEZ AYALA GERMAN ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.570.768, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 18-11-1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio Efectivo de la Guardia Nacional, residenciado en el Barrio La Coca Cola, Carretera Nacional al lado de La Noreña, Guasdualito, Estado Apure, hijo de Gervasio Hernández y Hilda Evalina Ayala, teléfono 0426-6285696.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Flores Villegas, quien realiza la siguiente exposición: Hace la presentación del ciudadano GERMAN ENRIQUE HERNANDEZ AYALA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien fué aprehendido por funcionario adscrito a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio José Antonio Páez, en virtud de Denuncia Nº PM-D.I.P-05-013-2009, de fecha 14 de Mayo del año 2009, realizada por la ciudadana adolescente Plata Altaona Danny Yolimar (La ciudadana Secretaria hace constar que el ciudadano Representante del Ministerio Público realiza lectura de la denuncia inserta en el folio cuatro (04) de la Causa), señala que las circunstancias de tiempo y lugar como ocurrió la detención están reflejadas en Acta Policial, de fecha 14 de mayo del año 2009, emanada de la Policía Municipal de Seguridad Ciudadana y Vial, suscrita por el funcionario Supervisor Rincones Lugo Luis Alberto. (La ciudadana secretaria hace constar que el Representante del Ministerio Público realiza lectura de la precitada acta inserta en el folio seis (06) de la Causa), del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano Germán Enrique Hernández Ayala, se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, por lo que solicita se admita la precalificación fiscal, por otra parte al observar la forma de detención del ciudadano es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la referida Ley, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la precitada Ley, a los fines de determinar la veracidad de los hechos; de igual manera esa representación fiscal solicita para garantizar la integridad física, psíquica y sexual de la mujer agredida, sean decretadas las Medidas de Protección a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numeral 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a los fines de mantener adherido al proceso al ciudadano imputado solicita, toda vez que se hacen procedentes según lo establece el artículo 89 de la precitada Ley, sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las que a bien tenga imponer el Tribunal, en concordancia con el artículo 253 del mismo Código” es todo.

SEGUNDO: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado a quien la ciudadana Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “No”. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la víctima adolescente Plata Altaona Danny Yolimar, quien manifiesta que “No” desea declarar.

TERCERO: Se le concede la palabra a la defensora Pública Abg. Rocío Mundaraín quien expone: La defensa deja a criterio del Tribunal la Calificación o no de la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Germán Hernández, tomando en consideración si se cumplieron los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera la defensa observa que efectivamente la pena que pudiera llegar a imponerse en los casos de ser encontrado culpable por el delito imputado por la vindicta pública no excede en su límite máximo de tres años, solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, toda vez que las mismas se hacen procedentes según lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y deja a juicio del Tribunal la imposición de las mismas, con las que se pudieran garantizar la comparecencia de su defendido a las etapas subsiguientes del proceso, en cuanto a las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Público, en cuanto al abandono del hogar, por si bien es cierto que esta medida establece el abandono del agresor del hogar independientemente de su titularidad, la vivienda donde habita la ciudadana víctima pertenece a la madre de su defendido, solicita se oficie a la División de Antecedentes Penales a los fines de solicitar Certificado de Antecedentes Penales del imputado y le sean expedidas copias simples del acta” es todo.

CUARTO: Este Tribunal entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, por lo que toma en consideración el Acta de Denuncia Nº D.I.P 05-013-2009 de fecha 14 de Mayo del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Páez, que corre inserta al folio cuatro (04) de la causa, donde dejan constancia que ante dicho cuerpo policial se presentó la ciudadana Plata Altaona Danny Yolimar quien expuso: “Es el caso que vengo a denunciar al ciudadano Germán Enrique Ayala, ya que el día de hoy 14 de mayo de 2009, como alas doce del mediodía yo me encontraba en casa de mi suegra y este señor agarró un pañal de mi hijo para limpiar un teléfono como yo se lo quité para que no lo hiciera se molestó y me golpeó varias veces en la cara, además intentó pinchara mi hijo Daniel con una aguja de coser ropa; igualmente se valora Acta Policial de fecha 14 de Mayo de 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio José Antonio Páez, que corre inserta al folio seis (06) de la causa, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado. Por lo que a juicio de este Tribunal de estas actas constituyen elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente por el ciudadano GERMAN ENRIQUE HERNANDEZ AYALA, en perjuicio de la adolescente Plata Altaona Danny Yolimar, que establece una pena privativa de libertad de 6 a18 meses de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión y que en las actas policiales existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado, por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. En cuanto al Procedimiento Especial solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda, con relación a las medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público de las previstas en el artículo 87 numeral 3°, se observa que establece que el mismo numeral 3º establece que se puede ordenar la salida de la residencia en común independientemente de la titularidad, por cuanto la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica y patrimonial de la víctima, por lo acuerda esta medida de protección, por lo que deberá abandonar inmediatamente la residencia que comparte con la víctima, haciendo la salvedad de que tiene derecho a visitar a sus hijos, por lo que se decreta sin lugar la oposición de la defensa; en cuanto a la del numeral 5° este Tribunal así la acuerda, por lo que se le prohíbe al imputado ejercer algún tipo de intimidación, persecución o acoso a la victima o a los integrantes de su familia por si o por terceras personas; en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial y tomando en consideración lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de Violencia Física la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, y por cuanto no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se hace procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Especial, por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda. Con relación a las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público de las previstas en el artículo 87 numeral 3°, 5º y 6º éste Tribunal las acuerda con lugar.

SEXTO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal hecha por el Ministerio Público y a lo cual no hizo oposición la defensa, se considera que el delito cometido tiene una pena de 1 a 3 años de prisión por lo que en aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, son procedentes las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, por lo que se acuerdan de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión.

SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, HERNANDEZ AYALA GERMAN ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.570.768, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 18-11-1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio Efectivo de la Guardia Nacional, residenciado en el Barrio La Coca Cola, Carretera Nacional al lado de La Noreña, Guasdualito, Estado Apure, hijo de Gervasio Hernández y Hilda Evalina Ayala, teléfono 0426-6285696, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente PLATA ALTAONA DANNY YOLIMAR, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima Medidas de Protección y Seguridad de las previstas en el artículo 87 numeral 3º, 5º y 6º por lo que se le impone al imputado: 3.- El abandono inmediato de la residencia que comparte en común con la víctima. 5.- Se prohíbe al imputado acercarse a la ciudadana víctima Carmen Colmenares, sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia. 6.- Se le prohíbe al imputado que por actos de sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; todo de conformidad con el artículo 89 de la Ley Especial y el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales a los fines de solicitar el Certificado de Antecedentes Penales del imputado. SÉPTIMO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se declara concluida la audiencia siendo las 03:40 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN


LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.







CAUSA Nº 1C6404-09
BYOCH/LRCH.-