REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA Nº 1C6486-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 15 de Junio de 2009.
199° y 150
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano MORA GONZÁLEZ JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.462.914, de estado civil soltero, nacido en El Nula, Estado Apure, en fecha 13-03-1990, de 19 años de edad, grado de instrucción 4º año de Bachillerato, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Paz, calle principal, casa S/N al lado de la Estación de servicio San Camilo, El Nula, Estado Apure, hijo de Cruzdelina González y José Mora, teléfono 0416-6719159.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien realiza la siguiente exposición: Ésta representación Fiscal coloca a disposición de éste Tribunal al ciudadano MORA GONZÁLEZ JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.462.914 toda vez que el mismo fué aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 7 del Nula, Estado apure, en virtud de Acta Policial S/N de fecha 12 de Junio del año 2009. (La ciudadana Secretaria hace constar que el ciudadano Representante del Ministerio Público realiza lectura del acta antes mencionada). Ahora bien una vez analizada la presente investigación policial, en este sentido esta representación fiscal precalifica la conducta asumida por el ciudadano JOSÉ MORA GONZALEZ como ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1º del Código Penal, toda vez que los funcionarios que realizaron el procedimiento estaban en cumplimiento de sus funciones, por otra parte por la forma de detención del imputado solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual manera a los fines de esclarecer los hechos solicita se siga la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto observa esta representación fiscal lo que establece el 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en este caso hace procedente Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, solicita le sean acordadas las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal” es todo.
SEGUNDO: Se concede el derecho de palabra al imputado, a quien la Juez informa sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como lo es ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1º del Código Penal, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “SI desea declarar”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado quien libre de juramento y coacción manifiesta lo siguiente: “En primer lugar yo no pasé ni con los vidrios subidos como dice ahí, ni con la música a full volumen como dicen ahí, yo simplemente pase suave el único delito que creo que cometí fue el de dar la vuelta en la misma cuadra, pero eso no tiene nada que ver, yo di la vuelta y me pare mas arribita porque iba a reclamar un teléfono en frente de la comisaría y el único delito fue ese, ello llegaron y me dijeron que corriera el carro hacia atrás, yo lo corrí en ese momento y después cuando me baje del carro fue donde ellos me agarraron a la fuerza, me dieron unos golpes y me metieron para adentro de la Comisaría, es todo. Seguidamente se les concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público y la defensa quienes no realizaron ninguna pregunta al respecto.
TERCERO: Se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Rocío Mundaraín quien expone lo siguiente: “Oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público la defensa deja a criterio del Tribunal la calificación o no de la aprehensión en flagrancia de su representado para lo cual solicita se tome en consideración las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, y si efectivamente los mismos llenan los parámetros del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo tomando en consideración lo expuesto por su representado y los principios y garantía procesales como lo son la afirmación de libertad y el principio de presunción de inocencia, al efecto la defensa observa que el delito de ultraje a funcionario público no excede en su limite máximo de tres años de prisión solicita la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a favor de su defendido de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se adhiere la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de dichas medidas, igualmente solicita se oficie a la División de Antecedentes Penales solicitando el Certificado de Antecedentes Penales de su defendido, y se expida COPIAS SIMPLES del acta” es todo.
CUARTO: Este Tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público, lo expuesto por la defensa y lo expuesto por el imputado en esta audiencia este Tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público lo presentó en esta audiencia y la presunta participación del imputado, a tal efecto éste Tribunal observa lo siguiente: Al folio tres (03) de la causa corre inserta un Acta Policial S/N de fecha 12 de Junio del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 7 del Nula, estado Apure, quienes dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 17:05 horas del día, encontrándose de servicio como conductor de la unidad motorizada Nº M-064 y estando estacionado frente a la sede de la Comisaría en compañía del C/1º Muñoz González Luis Enrique, de guardia de la jefatura de los servicios pudieron observar como un vehículo de color blanco el cual habiendo pasado ya en varias oportunidades a exceso de velocidad, cosa que les llamó la atención, efectuó bruscamente un giro en U frente al Comando y al ver esta actitud inusual y aún mas con los vidrios ahumados y totalmente cerrados, procedimos tomando las medidas de seguridad pertinentes, a interceptar dicho vehículo y en ese instante el conductor se tornó en una forma agresiva hacia nosotros con palabras obscenas arremetió en contra nuestra, tratamos de dialogar con el ciudadano pero este se negó a seguir nuestras indicaciones y al tratar de conducirlo al interior del Comando el ciudadano los agredió llegando inclusive a la agresión física (golpes con las manos) debiendo someterlo para conducirlo hasta el interior de la comisaría donde quedó identificado como José Mora González; por lo que a juicio de este Tribunal de las actas policiales existen fundados elementos para presumir que el imputado JOSÉ MORA GONZÁLEZ es el autor del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, el cual establece una pena de 1 a 3 meses y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto de las actas policiales antes mencionadas existen fundados elementos para presumir que el imputado s el autor del delito por el cual el Ministerio Publico lo puso a disposición de este Tribunal; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia este Tribunal considera que se encuentran los extremos del 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado una vez cometido el hecho fue detenido por lo funcionarios de la Comisaría Policial Nº 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, efectivamente se determina que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para los cuales es procedente este tipo de Medidas Cautelares, dado que el delito calificado por el Ministerio Público, no excede en su limite superior de 3 años, tampoco consta en la causa que le imputado tenga antecedentes penales o policiales, siendo procedente en consecuencia decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, así como la presentación de dos ciudadanos de reconocida conducta, capacidad económica para sostener las obligaciones que contraen, y estar domiciliados dentro del territorio nacional, los cuales deberán tener ingresos igual a 30 Unidades Tributarias, por lo que una vez el imputado cumpla con este requisito este Tribunal procederá a otorgarle la libertad, por los momentos el mismo deberá permanecer recluido en la Comisaría Policial de esta localidad.
SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MORA GONZÁLEZ JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.462.914, de estado civil soltero, nacido en El Nula, Estado Apure, en fecha 13-03-1990, de 19 años de edad, grado de instrucción 4º año de Bachillerato, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Paz, calle principal, casa S/N al lado de la Estación de servicio San Camilo, El Nula, Estado Apure, hijo de Cruzdelina González y José Mora, teléfono 0416-6719159, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1º del Código Penal cometido en perjuicio de FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA COMISARÍA POLICIAL Nº 7 DEL NULA, ESTADO APURE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta en contra del ciudadano MORA GONZALEZ JOSÉ, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º Y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y la presentación de dos fiadores, por lo que una vez cumplido esta obligación es que el Tribunal le otorgará su libertad, por los momentos deberá permanecer recluido en la Comisaría Policial. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales solicitando el Certificado de Antecedentes Penales del imputado. CUARTO: Remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Reclusión. Se declara concluida la audiencia siendo las 11:30 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-
CAUSA Nº 1C6486-09
BYOCH/LRCH.-