REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 19 de Mayo de 2009
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa 1C4022-07 instruida en contra del ciudadano imputado JOSÉ OMAR ARIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19-404.798, natural de Guayabal, Estado Zulia, de estado civil soltero, de ocupación panadero, residenciado en el Barrio 13 de septiembre por el terraplén, casa sin número, cerca de la bodega de Marina, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NORMA CONSUELO FIGUEREDO FRANCO.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 26 de Febrero del año 2008, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el ciudadano Abg. Armando Flores, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del ciudadano imputado José Omar Arias, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NORMA CONSUELO FIGUEREDO FRANCO.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la sala el Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Arturo Flores, la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara y el imputado de autos, constatándose la ausencia de la víctima quien fue notificada de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Arturo Flores, quien quien ratifica en toda y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 26 de febrero del año 2008, en contra del ciudadano JOSÉ OMAR ARIAS, plenamente identificado en las actas procesales y el escrito acusatorio, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NORMA CONSUELO FIGUEREDO FRANCO, en el presente acto, el Ministerio Público solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, desiste del delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. seguidamente procede a narrar los hechos que dieron lugar a la investigación, expone los elementos de convicción, así como los medios de prueba que ofrece para el debate oral y público; solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ OMAR ARIAS, plenamente identificado en las actas procesales y el escrito acusatorio, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NORMA CONSUELO FIGUEREDO FRANCO, igualmente hace la solicitud de admisión de la acusación, por cuanto la misma no es temeraria ni contraria a derecho y de la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba por ser legales, pertinentes y necesarios, a fines de sustentar la presente acusación, y se ordene la apertura a juicio, es todo.
Seguidamente la ciudadana Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, expone que la defensa desiste del escrito presentado en fecha 05 de marzo del año 2008, el cual fue presentado de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual la defensa hacía solicitud de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, en consecuencia alega a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia; rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en virtud que la acusación no hace una relación clara y sucinta de los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público considera que se configura el delito por el cual presento la formal acusación en contra de su defendido. La Defensa Pública se adhiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, siempre y cuando se cumpla con los requisitos formales para que sean admitidos estos medios de prueba; de no ser admitida la acusación, dada la inocencia alegada por la Defensa se decrete el sobreseimiento de la causa en la presente Audiencia y en caso contrario, se comprobará la inocencia de su defendido en la oportunidad correspondiente del Juicio Oral y Público. Es todo.
Previas las formalidades de ley la ciudadana Juez realiza la explicación al ciudadano imputado JOSÉ OMAR ARIAS, de lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales es acusado por el Ministerio Público, preguntándole si desea declarar, respondiendo que “Si desear declarar”, motivo por el cual realiza la siguiente exposición: “Yo acato lo que la Ley me imponga, lo que yo quiero es salir de esto”.
SEGUNDO: Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como la defensa que tenía el imputado durante la fase de investigación, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ OMAR ARIAS, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal XII del Ministerio Público en fecha 26 de Febrero de 2008 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con respecto a la solicitud que hace el Ministerio Público referente al desistimiento del delito de Amenaza, de conformidad con el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara con lugar dicha solicitud, ya que de lo contrario se le vulneraría al imputado el derecho al debido proceso; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de esos hecho es el ciudadano JOSÉ OMAR ARIAS, a tal efecto toma en consideración: Acta de denuncia Nº CPF”-SIP-012-2008 realizada por la víctima Figueredo Franco Norma Consuelo en fecha 23 de enero de 2008 por ante la comisaría Policial Fronteriza Nº 02 de Guasdualito, Estado Apure, en la cual se deja constancia que la ciudadana Figueredo Franco Norma Consuelo denuncia al ciudadano Omar José Arias, quien era su concubino, por cuanto el día 22 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 04:05 horas de la tarde, se encontraba en su trabajo en casa el Comisionado, cuando el ciudadano José Omar Arias se apersonó y delante de ,los escoltas de su jefe, le alzó la voz, diciéndole que se fuera con él, la agredió verbalmente, psicológicamente y la amenazó con quitarle los niños; así mismo valora el Informe Policial con Detenido de fecha 23 de enero del 2008 suscrita por el funcionario S/2do (FAP) JHONNY ANTONIO RODRÍGUEZ, adscrito a la Comisaría Policial Nº 02, de Guasdualito, Estado Apure, en la cual se dejó constancia de la forma en que fue detenido el ciudadano José Omar Arias; de las actas, ya valoradas, el Tribunal concluye, que presuntamente se ha cometido el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Norma Consuelo Franco Figueredo, y como presunto autor de ese hecho el ciudadano OMAR JOSÉ ARIAS; por lo que se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en lo que respecta a que no se admita la acusación Fiscal y en consecuencia se niega el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa; en cuanto a los medios de prueba, este Tribunal admite por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Funcionario C/2do (FAP) Rafael Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.196.497, adscrito a la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, Estado Apure, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado. 2.- La declaración de los Funcionarios S/2do (FAP) Wuarner Ramón Padilla y C/2do (FAP) Jhonny Antonio Rodríguez, adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, Estado Apure, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del imputado de autos. 3.- Declaración de la ciudadana Norma Consuelo Figueredo Franco, antes identificada, quien es víctima en el presente caso. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- NO SE ADMITE la denuncia hecha por la ciudadana Víctima Figueredo Franco Norma Consuelo, ante la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, Estado Apure, en la que constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, que en este acto promovió el Ministerio Público como Otros Medios de Prueba por cuanto en la audiencia oral y pública se requiere que la víctima ratifique su contenido, por lo que de admitirla se estaría violando el derecho a la defensa del imputado y por cuanto esta acta no se encuentra dentro de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Se admite Informe Policial con detenido suscrito por los funcionarios S/2do (FAP) Wuarner Ramón Padilla y C/2do (FAP) Jhonny Antonio Rodríguez, adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, Estado Apure, en la que constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del imputado Omar José Arias antes identificado. Admitida en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, y admitidos parcialmente los medios de prueba, el Tribunal procede a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra a Defensa Pública, quien expone: Mi defendido me manifestó que no van a hacer uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Se le concede el derecho de palabra al imputado quien manifiesta que no se acoge a las medidas alternativas. Este Tribunal una vez oída al imputado y la defensa quienes manifestaron que no se van a acoger a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, por lo que de conformidad con el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ OMAR ARIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19-404.798, natural de Guayabal, Estado Zulia, de estado civil soltero, de ocupación panadero, residenciado en el Barrio 13 de septiembre por el terraplén, casa sin número, cerca de la bodega de Marina, Guasdualito, Estado Apure, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana NORMA CONSUELO FIGUEREDO FRANCO; se declara con lugar el desistimiento que hizo el Ministerio Público del delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten PARCIALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas legales y pertinentes. TERCERO: Se declara CON LUGAR el desistimiento hecho por la defensa del escrito presentado ante este Tribunal en fecha 05 de marzo del año 2008 y que riela al folio 54 de la causa. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en lo que respecta a que no sea admita la acusación Fiscal y en consecuencia se niega el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa; QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. SEXTO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad de ley. Se declara concluida la audiencia siendo las 03:50 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA AZUAJE.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA AZUAJE.-
CAUSA N° 1C4751-08.-