REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C4917-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 19 de Mayo de 2009.
198° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C4917-08, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado RAMÓN ABRAHAN ORTIZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.155.644, nacido en el sector Remolino, Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 25-11-1981, mayor de edad, estado civil soltero, de ocupación agricultor, números de teléfono 0416-1732866 y 0278-4144247, residenciado en el sector “El Remolino”, Guasdualito, Estado Apure.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 08-07-2008, la Fiscalía III del Ministerio Público, representada por el Abg. Wilmer Bernal, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado RAMÓN ABRAHAN ORTÍZ GARCÍA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecha de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SENAIR DEL CARMEN GUTIERREZ VILLAMIZAR.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto ante este Tribunal en fecha 08-07-2008, acusación interpuesta en contra del ciudadano RAMÓN ABRAHAN ORTIZ GARCÍA, por encontrarse incurso como autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Senair del Carmen Gutiérrez Villamizar, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, solicitando de conformidad con el artículo 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal subsanar el defecto forma ya que no se trata de pruebas documentales sino de otros medios de pruebas y que se ordene el respectivo auto de apertura a juicios.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone una vez oída la acusación del Ministerio Público y visto que el delio por el cual es acusado su defendido la pena no exceden en su límite máximo de tres años, tratándose de un delito leve, manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas pública a la ciudadana víctima e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, solicita se le expida copia del acta.
Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, de los delitos por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.
Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano RAMÓN ABRAHAN ORTIZ GARCÍA, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal Auxiliar V encargado de la Fiscalía III del Ministerio Público en fecha 08 de Julio del año 2008 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano RAMÓN ABRAHAN ORTIZ GARCÍA, a tal efecto toma en consideración Denuncia formulada en fecha 30-03-2008 ante los funcionarios C/1ro Santa García Elvis y C/2do Fernández Anselmo Gabriel, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, con sede en el Sector El Remolino, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure, Estado Apure, por la ciudadana KEYLA MIRELA GUTIERREZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-23.706.962; así mismo se valora la Denuncia formulada en fecha 30-03-2008 ante los funcionarios C/1ro Santa García Elvis y C/2do Fernández Anselmo Gabriel, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, con sede en el Sector El Remolino, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure, Estado Apure, por la víctima SENAIR DEL CARMEN GUTIERREZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.877.483; también se valora el Acta de Investigación Penal Nº 055 suscrita por los funcionarios C/1ero (GNB) SANTA GARCÍA ELVIS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.321.74 y C/2do (GNB) FERNANDEZ ANSELMI GABRIEL ENRIQUE, titular de la crédula de identidad Nº V-13.468.159, efectivos adscritos al Comando de Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia que el día 30 de Marzo del año 2008 se encontraban de servicio en el Sector El Remolino, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure del Estado Apure cuando a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente llegó corriendo una ciudadana identificada como Keyla Mirilla Gutiérrez Villamizar, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.706.962, denunciando que al otro lado del puente El Remolino, a su hermana Senair del Carmen, un muchacho apodado el moncho le estaba pegando con el puño y la estaba ahorcando, inmediatamente salieron de comisión para el lugar de los hechos, habiendo observado que un ciudadano en estado de ebriedad tenía a una mujer en el piso agarrada por el pelo y dándole golpes con el pie, seguidamente agarraron por la fuerza al ciudadano y le preguntaron el nombre, manifestando ser y llamarse Ramón Abrahán Ortiz García; así mismo se valora el Informe del Conocimiento Médico – Legal, practicado a la ciudadana Senair del Carmen Gutiérrez, suscrito por la Doctora Luz Marina Alejo, Experto Profesional II del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guasdualito, Estado Apure, en el cual deja constancia que a la víctima se le apreció equimosis y dolor Subjetivo en región anterior del cuello, producido por aprehensión; edema traumático en región anterior de pierna izquierda a nivel de tercio medio, producido por objeto contundente traumático y dolor subjetivo en cuero cabelludo por tiramiento del cabello, por lo que a juicio de este Tribunal estos elementos de convicción hacen presumir la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, y como autor de esos hechos al ciudadano RAMÓN ABRAHAN ORTIZ GARCÍA y como Víctima a la ciudadana SENAIR DEL CARMEN GUTIERREZ VILLAMIZAR, por lo que se admite en su TOTALIDAD la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admite por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración de la doctora Luz Marina Alejo, Experto Profesional II del servicio de Medicatura Forense de la Sub – Delegación Guasdualito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 2.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración de la ciudadana Senair del Carmen Gutiérrez Villamizar. 3.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración de los Funcionarios Cabo Primero Santa García Elvis y Cabo Segundo Fernández Anselmo Gabriel, adscritos al Comando de Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia que el día 30 de Marzo del año 2008 se encontraban de servicio en el Sector El Remolino, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure del Estado Apure. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal admite y hace el cambio solicitado por el fiscal del Ministerio Público, razón por la cual admite las Pruebas Documentales como OTROS MEDIOS DE PRUEBA, los cuales consisten en: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Acta de Investigación Penal Nº 055 de fecha 30-03-2008 suscrita por los funcionarios Cabo Primero Santa García Elvis y Cabo Segundo Fernández Anselmo Gabriel, adscritos al Comando de Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia que el día 30 de Marzo del año 2008 se encontraban de servicio en el Sector El Remolino, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure del Estado Apure. 2.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Informe de Reconocimiento Legal Nº 9700-261-094 de fecha 31-03-2008, suscrito por la doctora Luz Marina Alejo, Experto Profesional II del servicio de Medicatura Forense de la Sub – Delegación Guasdualito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como totalmente los medios de pruebas ofrecidos, con modificaciones solicitadas por el Ministerio Público. Este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado Ramón Abrahán Ortiz García de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrecerá una reparación moral a la víctima, pidiéndole disculpas y pide se le conceda el derecho palabra a su representado.
Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la ciudadana Senair del Carmen Gutiérrez Villamizar, por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”.
Se le concede el derecho de palabra a la Víctima Senair del Carmen Gutiérrez Villamizar, quien manifiesta que acepta las disculpas presentadas y reparación del daño causado por el ciudadano Ramón Abrahán Ortiz y está de acuerdo que se conceda la medida solicitada.
Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza de los delitos y la pena que prevén estos hechos punibles, que no superan los tres años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición.
SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que no excede de tres años en su límite superior, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando la responsabilidad en los mismos, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar el daño, ofreciendo la disculpa a la ciudadana víctima Senair del Carmen Gutiérrez Villamizar, siendo aceptada por la misma, oyéndose la opinión favorable de la misma para el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de un (01) año.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en contra del imputado RAMÓN ABRAHAN ORTÍZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.155.644, nacido en el sector Remolino, Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 25-11-1981, mayor de edad, estado civil soltero, de ocupación agricultor, números de teléfono 0416-1732866 y 0278-4144247, residenciado en el sector “El Remolino”, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SENAIR DEL CARMEN GUTIERREZ VILLAMIZAR, ya identificada. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año ante la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de consumo de Bebidas Alcohólicas. 2.- Someterse a tratamiento psicológico por ante la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de reciba atención que le permitan controlar las conductas violentas. 3.- No portar o poseer armas de fuego, ni blancas, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 4.-Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión informando sobre la ampliación de las presentaciones al imputado cada sesenta (60) días ante dicha Unidad de Alguacilazgo. Siendo las 09:45 de la mañana se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA AZUAJE.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA AZUAJE.-
Causa 1C4917.08.-