REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 19 de Mayo de 2009
199° y 150°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANTE, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6411/09, instruida en contra del ciudadano: GERMAN FRANSISCO MOLINA, por la comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de la adolescente (se omite su identidad por ser menor de edad), en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 04- 06- 02, cuando el ciudadano Constantino Contreras Ramírez, de nacionalidad venezolano, natural de Pregonero, fecha de nacimiento 29- 12- 51, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, laborando para la fecha de los hechos en el Fundo Los Laureles, ubicado en Mata de Caña, y residenciado en el Fundo Los Laureles, mata de caña El Nula, Estado Apure, se presentó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guasdualito Estado Apure, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expuso:” Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano Germán, quien se llevó a mi hija de quince años de edad, de nombre (se omite su identidad por ser menor de edad), y el hecho es que ese ciudadano es un malandro y se lo pasa robando y no quiero que mi hija viva con el anti social
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí
Decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de RAPTO, prevé una pena de seis (06) meses, a (02) años de arresto, siendo aplicable de conformidad con el articulo 385 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo su término medio de Quince (15) meses; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 04 de Junio de 2002, fecha en la que se inició la investigación, ha transcurrido un tiempo de Seis (06) año Once (11) meses, y Trece (13) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …. 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº 1C6411/09, instruida en contra del ciudadano: GERMAN FRANSISCO MOLINA, por la comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de la adolescente (se omite su identidad por ser menor de edad), en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, Ahora
Bien, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de la imputada. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO CHAVEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO CHAVEZ.
BYOCH/LRC/rv.-
1C 6411-09.-