REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 19 de Mayo de 2009
199° y 150°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANTE, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6413/09, instruida en contra de ARANGUREN COFRE MANUEL por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE LORENZO BASTIDAS YUSTRE, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 15- 07- 02, cuando el ciudadano JOSÉ LORENZO BASTIDAS YUSTRE, de nacionalidad venezolana, natural de Orichuna Parroquia El Amparo, Municipio Páez, Estado Apure, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el segundo estacionamiento vereda 10 casa sin número, caucaguita, Guasdualito Estado Apure, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guasdualito Estado Apure, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expuso: “Vengo a denunciar a uno que le dicen Manuel y no le se el otro nombre ni el apellido, porque me cortó con un cuchillo, en el dedo anular de la mano izquierda, y en el brazo derecho, y esto fue anoche como a las diez, en el primer pool de Caucaguita, porque estábamos jugando Pool, entonces movió un bola de Pool y el hombre se molestó y me dio un tacazo por la ceja y después sacó un cuchillo y me tiró varias puñaladas y fue cuando me cortó el dedo y el brazo. Es todo.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de Lesiones Genéricas, prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 15 de Julio de 2002, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de Seis (06) años, diez (10) meses, y cuatros (04) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de ARANGUREN COFRE MANUEL por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE LORENZO BASTIDAS YUSTRE, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de los imputados. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. CHAVEZ ROMERO LEDYS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. CHAVEZ ROMERO LEDYS.
BYOCH/CRL/rv.-
1C 6413-09.-