REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
Guasdualito, 19 de Mayo de 2.009.
199º y 150º
Por recibido y visto oficio signado con el No. 04-F3-761-2009, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado WILMER JOSÉ BERNAL ESCALANTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar V encargado de la Fiscalía III del Ministerio Público, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa signada con el No. 1C6415/09, instruida en contra del ciudadano EDBERTO MARIA MOYETONES MIGUEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano MIGUEL RONAL MERCADO YAYES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 19/04/2000, en relación al Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Puesto de Transito Terrestre, Guasdualito donde dejan constancia de los siguiente: Fui comisionado por el oficial de día SARGENTO /PRIMERO (TT) 0675 FELIPE JOSE CORDERO LADINO, para que me trasladara al Hospital José Antonio Páez de Guasdualito, donde según llamada del agente policial de guardia en ese centro asistencial, había ingresado una persona lesionada por causa de accidente de transito terrestre en el cual había trasladado por el otro conductor quién estaba retenido preventivamente hasta llegar loa comisión de inmediato me trasladé hasta el centro asistencial antes mencionado en la unidad patrullera MTC 00811, en compañía del cabo segundo (TT) 3600 JOSE LUIS AGELVES GARRIDO al llegar al sitio me entreviste con el medico de guardia aportándome datos personales y diagnostico del lesionado manifestándome que es uno de los conductores, luego identifique al otro conductor y su vehículo quién me manifestó que había movido su vehículo del lugar del accidente: (carretera Guasdualito El Amparo sector la granja aproximadamente a 2 kilómetros de la alcabala de la guardia nacional, me trasladé al sitio del accidente en la unidad de remolque particular placas: 367-XBB conducida por el ciudadano GUILLERMO CORREA, cuando llegue grafique el vehículo # 1 en su posición final y el área de lo ocurrido luego ordene al grueso trasladar y depositar dicho vehículo al estacionamiento Páez de esta localidad .
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
Del estudio y análisis de las actas que integran la causa que nos ocupa, se desprende que corre inserto al folio treinta y cuatro (34) de la presente causa, resultado de Reconocimiento Médico Legal practicado al menor MIGUEL RONAL MERCADO YAYES, en el cual se evidencia que el mismo presentó fuertes dolores a nivel del hemitorax izquierdo siendo visto por el Medico Wilson G. Sánchez O, Traumatólogo, en donde amerita tratamiento y cuidados médicos, que además de ello, se le debe aplicar al imputado causante de la lesión los dispositivos legales establecidos en la legislación Penal por el delito que a cometido. Y un tiempo probable tiempo probable de curación de VEINTE (20) DÍAS, a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones. De igual manera, el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, contempla una pena de presidio de Uno (01) a doce (12) meses, siendo aplicable su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual es de seis (06) años con quince (15) días, y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 19 de Abril de 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de Nueve (09) años, y veinticuatro (24) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.
Conforme las normas transcritas anteriormente, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra del ciudadano EDBERTO MARIA MOYETONES MIGUEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano MIGUEL RONAL MERCADO YAYES, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. CHAVEZ ROMERO LEDYS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. CHAVEZ ROMERO LEDYS.
BYOCH/CRL/rv.-
Causa No. 1C6415/09.-